REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004612
ASUNTO : RP01-P-2009-004612

Celebrada como ha sido la audiencia de imputaciòn fiscal el día trece (13) de Septiembre de dos mil diez (2010), siendo las 03:00 p.m., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI y la Secretaria Judicial de Sala ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil de sala JESÚS GARCÍA, a los fines de realizar Audiencia de Formal Imputacion en la presente causa Nº RP01-P-2009-004612, seguida al ciudadano ONASIS ENRIQUE BRITO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cedula 19.892.591, con domicilio Urb. Brasil Sur, Calle 4, Terraza 13, Casa N° 6, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano YOENIS ANTONIO GUERRA (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. PEDRO ARAY, el imputado ONASIS ENRIQUE BRITO GUTIÉRREZ, previo traslado del Internado Judicial de esta Ciudad y la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN. Acto seguido el Juez dio inicio al acto e hizo de conocimiento de las partes los motivos por los cuales fue convocado el mismo, y se le otorgó la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien manifestó:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÙBLICO
“Ciudadano Juez, Secretaria y Alguacil, ocupa la atención a los efectos de hacer formal imputación en contra del ciudadano que hoy se encuentra en sala identificado como ONASIS ENRIQUE BRITO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cedula 19.892.591, con domicilio Urb. Brasil Sur, Calle 4, Terraza 13, Casa N° 6, Cumaná, Estado Sucre a raíz de unos hechos acaecidos 26-12-2007, según se recojen de testimoniales presénciales de esos hechos, tal es el caso de la deposición del ciudadano José Miguel Ortiz, quien indicara que ese día en horas de la mañana se encontrara cerca de la cancha deportiva del Barrio los Molinos de esta Ciudad, y observo que el imputado de autos accionara un revolver en contra de la humanidad del ciudadano GUERRRA, huyendo del lugar en compañía de su hermano Kennedy Brito Gutiérrez, herida esta que le causo la muerte a la víctima de la causa. Revisada como son las presente actuaciones la fiscalía determino que las misma que la conducta presuntamente desplegado por el imputado, se subsume en e imputado de manera formal al imputado presente en el delito de Homicidio , en contra del ciudadano, todo esto concatenado con loe establecido, en el articulo 250 del COPP, asimismo considera el ministerio publico que por el delito imputado se presume el delito de fuga y 252 del COPP, toda vez de que se señala la participación del ciudadano Kennedy Brito Gutiérrez, y en esa razón ciudadano Juez le solicito la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del Ciudadano ONASIS. Asimismo cumplido el tiempo legal el Tribunal acoja el tiempo prudente, se remitida las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de determinar el acto conclusivo. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando querer declarar y expone:
DECLARACION DEL IMPUTADO
“Yo no mate, a ese chamo, esa fecha yo no vivía en el barrio los molinos, vivía en el barrio brasil sur, me dirigía como toda costumbre a la casa de mi mama para que me lavara la ropa, y cuanto llego a la casa de mi mama, me consigo con el problema”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Escuchada la formal imputación efectuada por la representación fiscal en contra de mi representado por el delito de Homicidio Intencional Calificado, esta defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para mi representado, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido es autor o participe del hecho imputado y no existe peligro de fuga por cuanto tiene arraigo en el país. Finalmente solicito me sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: convocada como fue la presente audiencia en atención a la solicitud efectuada por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con el objeto de asegurar los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal, a la presunción de inocencia y a la libertad personal, se observa Primero: Que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, así también observamos que tampoco el hecho punible frente al cual estamos se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: Revisadas las actuaciones cursantes en la presente causa se evidencia que existen fundados elementos de convicción tales como: Trascripción de Novedades del folio 1, Acta de Investigación Penal al folio 2 y vlto, Inspección al cadáver folio 3 y vlto, Inspección al sitio del suceso al folio 4 vlto, Acta de Entrevista del ciudadano Josefina Guerra folio 5 y vlto, Acta de Entrevista al ciudadano Jesús Miguel Ortiz folio 15 y vlto, Experticia Hematológica y de Comparación folio 16 y vlto, Protocolo de Autopsia N° A-548-07 folio 17, Acta de Investigación Penal folio 18 y vlto, Acta de Entrevista de la ciudadana María Isabel Sánchez Sánchez folio 20 y vlto , Acta de Investigación Penal folio 21 y vlto, Acta de Investigación Penal folio 23 y vlto, certificado de defunción N° 1126232 del ciudadano Yoenis Guerra folio 24 y Acta de Investigación Penal folio 27 vlto y 28; TERCERO: Que se presume la existencia del peligro de fuga toda vez que estamos ante un delito cuya pena en su limite superior excede de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 251 del COPP, asimismo se verifica que estamos en presencia de un delito que atenta contra la vida, con lo cual es incalculable la magnitud del daño causado. Aunado a ello se observa que el imputado de autos se encuentra cumpliendo condena de ocho años del prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razones estas que hacen sin lugar a dudas estimar que el imputado de autos pudiera evadir el proceso obstaculizando el desarrollo de la investigación y del proceso mismo e influyendo negativamente en la persona que de una u otra manera están involucradas en la investigación. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ONASIS ENRIQUE BRITO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cedula 19.892.591, con domicilio Urb. Brasil Sur, Calle 4, Terraza 13, Casa N° 6, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, a saber, en perjuicio del ciudadano YOENIS ANTONIO GUERRA, líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad y oficio al Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial informándoles de lo aquí decidido.

El Juez Tercero de Control

ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI





La Secretaria
Abg. MARY CRUZ SALMERON