REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003121
ASUNTO : RP01-P-2010-003121
Celebrada como ha sido la audiencia de presentaciòn el día ocho (08) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 3:30 P.M., se constituyó en la Sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Sala, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, y del Alguacil ELIECER PERDOMO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-003121, seguida en contra de los ciudadanos JUAN GABRIEL LOBATON, venezolano, natural del Caserio Tataracual, Municipio Montes Estado Sucre, nacido en fecha 11-03-1978, de 32 años de edad, soltero, de oficio obrero, residenciado en el Caserio Tataracual casa sin numero, al lado del dispensario, Municipio Montes, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.111.789 y LUIS ANTONIO PAREJO CHIRINOS, venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 22-10-1986, soltero, obrero, residenciado en el sector Sabaneta del Caserío Tataracual, casa sin numero al lado de la bodega de Luisa, titular de la cédula de identidad N° 19.978.388; por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTECIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 277 y 218 DEL Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. GALIA GONZALEZ; el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Abg. Julneila Rodríguez, quien regenta la Defensoría Pública N° 2, y quien se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal les designa a la Abg. Julneila Rodríguez, quien regenta la Defensoría Pública N° 2, y quien se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÙBLICO
Quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 07-09-2010, cuando funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., practican la aprehensión de los ciudadanos Lobaton Juan Gabriel y parejo Chirino Luís Antonio luego que los mismos fue revisado y a uno de ellos se le encontró un arma de fuego en un bolso y el otro quiso o intento derribar al funcionario. Por considerar la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTECIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 277 del código penal determinándose la participación de los imputados de autos, ciudadano PAREJO CHIRINO LUIS ANTONIO, quien portaba el bolso con el arma de fuego; por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete a los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al imputado JUAN GABRIEL LOBATON el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo y 218 DEL Código Penal., solicita libertad plena por no existir testigos que corroboren la actuación policial. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputados de autos. Es todo”. Seguidamente se impuso a los imputados JUAN GABRIEL LOBATON y LUIS ANTONIO PAREJO CHIRINOS del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Oida la representación fiscal y revisadas las actuaciones, esta defensa solicita libertad sin restricciones para mis representados vista de que de las actas se desprende que no existe suficientes elementos de convicción que demuestren la participación o autoría de mis representados en el supuesto hecho punible, es por lo que solicito se desestime la solicitud fiscal; por cuanto no hay testigos presénciales que corroboren el dicho de los funcionarios, ya que en reiteradas N° 345 de la sala de casación penal del TSJ, el solo dicho de los funcionarios no es prueba fehaciente para imputar un hecho punible, solicitud que hago amparándome en los artículo 8 y 9 ejusdem 49, numeral segundo CONSTITUCIONAL y Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, este Juzgado Tercero de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha en fecha 07-09-2010, cuando funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., practican la aprehensión de los ciudadanos Lobaton Juan Gabriel y parejo Chirino Luís Antonio luego que los mismos fue revisado y a uno de ellos se le encontró un arma de fuego en un bolso y el otro quiso o intento derribar al funcionario. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: cursa al folio 2, acta de investigación penal;, la cual guarda relación con la presente causa, Al folio 04 cursa Inspección N° 2288 realizada en el sitio de los acontecimientos, al folio 09 cursa Registro policiales, al folio 10 cursa experticia de Reconocimiento legal N° 519; quedando en consecuencia lleno el requisito exigidos en los ordinales 1° del artículo 250 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente no obstante no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores del delito investigado, toda vez que solo existe el dicho de los funcionarios policiales y no esta avalado por testigo alguno. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, queriendo destacar que del acta cursante al folio 01 de fecha 07-09-2010 la aprehensión se produce a las cuatro horas de la tarde lo que implica que han podido hacerse acompañar de testigo que pudieran corroborar la actuación policial, que produjera en este juzgador que dicho imputados pudieran ser autores o participes del hecho investigado, lo procedente es DECRETAR SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICICONES A FAVOR DE JUAN GABRIEL LOBATON Y LUIS ANTONIO PAREJO CHIRINOS y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor al imputados JUAN GABRIEL LOBATON, venezolano, natural del Caserio Tataracual, Municipio Montes Estado Sucre, nacido en fecha 11-03-1978, de 32 años de edad, soltero, de oficio obrero, residenciado en el Caserio Tataracual casa sin numero, al lado del dispensario, Municipio Montes, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.111.789 y LUIS ANTONIO PAREJO CHIRINOS, venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 22-10-1986, soltero, obrero, residenciado en el sector Sabaneta del Caserío Tataracual, casa sin numero al lado de la bodega de Luisa, titular de la cédula de identidad N° 19.978.388; a quienes se les iniciara la causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 218 del Código Penal en relación con los artículos en perjuicio del Estado venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 243 del COPP. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que los mismos, se retiran en buen estado físico. Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 1 del Ministerio Público.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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