REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003120
ASUNTO : RP01-P-2010-003120

El día ocho (08) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 04:30 de la tarde., se constituyó en la sala No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ, en funciones de secretaria judicial de sala y del Alguacil ELIÉCER PERDOMO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2010-003120, seguida en contra del imputado YOLGRINOIS YEODDIS VASQUEZ MARTINEZ, de 20 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.107.008, nacido en fecha 12/09/1989, de estado civil soltero, residenciado en la Calle el Corocoro, Casa S/N°, cerca del Bar el Corocoro, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; a quien se le iniciara averiguación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público Abg. RUDY PÉREZ RAMOS, la Defensora Pública Segunda en Penal Ordinario Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, y el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Acto seguido el ciudadano Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el mismo, NO tener defensor privado, por lo que este Tribunal les designa para los efectos la Defensora pública penal Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien estando presente en la sala de Audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta del contenido de las actas que conforman la solicitud fiscal. Seguidamente se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÙBLICO
“Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha mediante el cual solicito se DECRETE la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada previamente identificada en la presente causa, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la L.O.C.T.I.C.S.E.P., concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; por los hechos ocurridos en fecha 06/09/2010, siendo la 06:30 de la tarde, los funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., se encontraban efectuando labores de patrullaje por la población de Chacopata, específicamente por el sector El Zanjón, cuando avistaron a un joven vestido de suéter color marrón y pantalón blue jeans, con gorra blanca y negra parado en una esquina por dicho sector a quien le dieron la voz de alto, la cual acato, solicitando entonces la colaboración de un ciudadano que iba caminando por el lugar, para que fungiera como testigo presencial de la revisión que se le iba a efectuar al ciudadano en cuestión, aceptando éste y quedando identificado como Jesús Mercedes Vásquez Vásquez, y en presencia de éste le efectuaron la revisión al otro ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del COPP, logrando incautarle en el bolsillo izquierdo, un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintetico de color azul, amarrado con hilo negro, contentivo de quince (15) envoltorios del mismo material, contentivos a su vez de polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, y la cantidad de cincuenta y ocho bolívares fuertes (58 bs. F), y en el bolsillo derecho se le incauto un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color azul, amarrado con hilo de color blanco, contentivo de residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano imponiéndosele de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como YOLGRINOIS YEODDIS VASQUEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.107.008; revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 252 ejusdem. Solicito de conformidad con las atribuciones conferidas el aseguramiento preventivo del dinero incautado y que sea puesto a la orden de la O.N.A. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y aprehensión en flagrancia de conformidad con los Art. 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, así mismo se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando querer declarar.- Se le concede el derecho de palabra al imputado YOLGRINOIS YEODDIS VASQUEZ MARTINEZ, quien manifestó:
DECLARACION DEL IMPUTADO
Yo venía con una bandejita con una torta que era para mi mujer y con 600 mil bolívares que son de mi trabajo porque soy pescador, como no me encontraron nada se querían quedar con los reales, después de eso me pusieron ese envoltorio, yo no se qué es eso que dicen que me encontraron, por allí no había nadie, no había testigos, me montaron en la moto. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Escuchada como ha sido la exposición fiscal, así como la declaración de mi defendido y revisadas las actuaciones que integran la presente causa penal, la defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos los del artículo 251 ejusdem, visto que mi representado tiene arraigo en la localidad, no existiendo peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito una medida cautelar de inmediato y posible cumplimiento de las contempladas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, y que se restituya su libertad en atención a lo establecido en los artículos 8 y 9 de la norma in comento y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Acto seguido el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: este Juzgador a fin de decidir la solicitud de Medida Privativa de Libertad realizada por el Fiscal Decimoprimero del ministerio Publico, observa de las actuaciones que cursan en la presente causa, que se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, el cual ocurrió en fecha 06/09/2010, siendo la 06:30 de la tarde, los funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., se encontraban efectuando labores de patrullaje por la población de Chacopata, específicamente por el sector El Zanjón, cuando avistaron a un joven vestido de suéter color marrón y pantalón blue jeans, con gorra blanca y negra parado en una esquina por dicho sector a quien le dieron la voz de alto, la cual acato, solicitando entonces la colaboración de un ciudadano que iba caminando por el lugar, para que fungiera como testigo presencial de la revisión que se le iba a efectuar al ciudadano en cuestión, aceptando éste y quedando identificado como Jesús Mercedes Vásquez Vásquez, y en presencia de éste le efectuaron la revisión al otro ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del C.O.P.P., logrando incautarle en el bolsillo izquierdo, un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color azul, amarrado con hilo negro, contentivo de quince (15) envoltorios del mismo material, contentivos a su vez de polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, y la cantidad de cincuenta y ocho bolívares fuertes (58 bs. F), y en el bolsillo derecho se le incauto un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color azul, amarrado con hilo de color blanco, contentivo de residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano imponiéndosele de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como YOLGRINOIS YEODDIS VASQUEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.107.008, es decir, el mismo, no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden suficientemente de las actas procesales; materializándose el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la LOCTICSEP, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es responsable del mismo, lo cual se evidencia de acta policial cursante al folio 02. Donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados; Al folio 6 cursa acta de aseguramiento en donde se deja constar de la incautación de una sustancia presuntamente Cocaína, envueltos en 15 envoltorios elaborados en material sintético. Al folio 3 acta de entrevista rendida por el ciudadano Jesús Mercedes Vásquez Vásquez quien fue testigo del procedimiento practicado. A los folios 8 y 9 cursa registro de cadena de custodia y evidencia física de fecha 07/09/2010. Al folio 10 cursa acta de investigación penal, en donde se deja constar del recibimiento por parte de funcionarios del CICPC de las actuaciones y del detenido, y de los objetos relacionadas con la presente causa. Al folio 17 cursa acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia N° 9700-263-0391, practicada por el experto Yojaira Sánchez adscrito al laboratorio de toxicología forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada Cocaína con un peso neto de cinco gramos con ciento treinta y cinco miligramos (5 g con 135 mg). Al folio 18 cursa oficio N° 2120 en donde se deja constar que el imputado de autos no presenta registros policiales.- Todas estas razones dan pie y certeza a quien aquí decide, para acreditar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, en primer lugar está materializado el primer ordinal del referido artículo, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Se observa igualmente, que está dado el segundo requisito, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificados es responsable del mismo, observando igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por “La Pena Que Podría Llegarse A Imponer En El Caso”: Efectivamente, el delito imputado acarrea una pena que va de 6 a 8 años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad y “La Magnitud Del Daño Causado”, ya que nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado, elementos que en conjunto sirven para decretar con lugar la solicitud de la fiscalía actuante. En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que se declara sin lugar la petición realizada por la defensa en cuanto a la solicitud de imposición de una medida menos gravosa, en virtud de poder obtener en la subsiguiente etapa del proceso penal las resultas que se requieren, siendo esta la finalidad del presente proceso y en virtud de los argumentos expuestos en esta sala de audiencia por esta defensa la misma será objeto de debate en el juicio oral y público, por lo que la misma será aclarada en la etapa subsiguiente. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la ley especial y 116 de nuestra Carta magna se decreta el aseguramiento preventivo sobre la cantidad de 58 bolívares fuertes incautados en el procedimiento que devino en la apertura de la presente causa penal. Y ASI SE DECIDE. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YOLGRINOIS YEODDIS VASQUEZ MARTINEZ, de 20 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.107.008, nacido en fecha 12/09/1989, de estado civil soltero, residenciado en la Calle el Corocoro, Casa S/N°, cerca del Bar el Corocoro, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la L.O.C.T.I.C.S.E.P., concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad; Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 2, y 252 ejusdem. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la ONA a los fines del aseguramiento preventivo del dinero incautado en el procedimiento.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON