REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003114
ASUNTO : RP01-P-2010-003114

El día OCHO (08) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), siendo las 12:30 PM, se constituyó en la sala N° 2B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO TERCERO DE CONTROL, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado de la Secretaria judicial de Sala ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y Del Alguacil de Sala JHERYK DAVILA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2010-003114, seguida en contra del imputado YONATA JOSE ASTUDILLO SALAZAR, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.486.554, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, nacido en fecha 15/05/1985, hijo de …, residenciando en el Barrio El Peñón, Calle La Florida, casa sin N°, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana MARIANNA GABRIELA MARQUEZ ESCARANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima (E) del Ministerio Público ABG. DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA, el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y el Defensor Privado ABG. ANGEL HERNANDEZ. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con Defensor Privado de su confianza, indicando que el mismo es el ABG. ANGEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.950.720 inscrito en el IPSA bajo el Nº 63829 y con domicilio procesal en Bolivariano, Calle Cascajal Viejo, Casa Nº 47, Cumaná, Estado Sucre, quien estando presente se da por notificado, acepta el cargo recaído en su persona, fue debidamente juramentado y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente, se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Acto seguido, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO
Quien en este acto solicitó se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor, contra el ciudadano YONATA JOSE ASTUDILLO SALAZAR, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.486.554, de estado civil soltero, de ocupación mesonero, nacido en fecha 15/05/1985, hijo de santiago Astudillo y Layda Salazar, residenciando en el Barrio El Peñón, Calle La Florida, casa sin N°, al lado del Bar El Peñón, Cubana, Estado Sucre; por los hechos ocurridos en fecha 06/09/2010, aproximadamente a las 08:00 PM, fecha en la cual y de conformidad con lo señalado por la víctima en denuncia formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el imputado de autos quien es su ex cuñado empezó a ofenderla y le decía que le iba a partir la boca y la ofendió mas fuerte y con amenazas y la empujo y esta cayó cobre unas piedras y empezó a darle golpes por la espalda y el abdomen y trataba de darle por la cara. Por las razones anteriormente expuestos, la Representación Fiscal, consideró pertinente, de acuerdo a la conducta desplegada por el ciudadano YONATA JOSE ASTUDILLO SALAZAR precalificar el delito como VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana MARIANNA GABRIELA MARQUEZ ESCARANO, solicitando en este sentido se RATIFIQUEN las medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano aprehensor de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley especial en sus numerales 5 y 6; medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, su residencia, lugar de trabajo y/o estudio y la prohibición de actos de acoso u hostigamiento por sí mismo o por intermedio de terceras personas. Finalmente, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente el Tribunal impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, a lo que el imputado manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a al Defensor Privado ABG. ANGEL HERNANDEZ quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Esta defensa no hace ningún tipo de oposición a las medidas de protección y seguridad que la representación del Ministerio Público solicita se ratifiquen. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y oída como ha sido a la Defensa, toda vez que el imputado de autos no desea declarar, este Tribunal, en aplicación del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace las siguientes observaciones: Ciertamente, de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de un delito precalificado por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana MARIANNA GABRIELA MARQUEZ ESCARANO, por los hechos ocurridos en fecha 06/09/2010; tal y como se desprende de las actuaciones cursantes en el presente asuntos, entre las cuales se encuentran: Al folio 2 y su vuelto, acta de denuncia rendida por la víctima en el presente asunto en donde narra la forma en cómo sucedieron los hechos. Al folio 3 y su vuelto, riela acta policial de fecha 07/09/2010 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y de la detención del imputado de autos. Al los folios 5 y 6, actuaciones relacionadas con las medida impuestas a favor de la víctima y de los derechos que la asisten. De los folio 9 al actuaciones relacionadas con los derechos del imputado, el delito cometido por el presunto agresor y boleta de notificación. Al folio 15 y su vuelto, acta de investigación penal de fecha 07/09/2010 suscrita por funcionarios del CICPC en donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, así como del imputado de autos. Al folio 20, cursa resultado de examen medico forense practicado a la víctima en donde se evidencia q la misma presentó dos escoriaciones región infraescapular izquierda, contusión equimótica paraumbilical izquierda que requiere asistencia medica por un día y curación e incapacidad por cuatro días. Al folio 21, riela oficio de registros policiales Nº 2296 donde se evidencia que el imputado no presenta registro pólcales. A los folio 22 y 23, actuaciones relacionadas con inspección Nº 2284 practicada al lugar de los hechos. En mérito de todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud fiscal y procede a RATIFICAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD impuestas por el órgano receptor de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a favor de la victima y en contra del imputado YONATA JOSE ASTUDILLO SALAZAR, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.486.554, de estado civil soltero, de ocupación mesonero, nacido en fecha 15/05/1985, hijo de santiago Astudillo y Layda Salazar, residenciando en el Barrio El Peñón, Calle La Florida, casa sin N°, al lado del Bar El Peñón, Cubana, Estado Sucre; consistentes en: “…5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia…”. Con la ratificación de estas Medidas de Protección y Seguridad el Estado pretende proteger a la víctima contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos, por la presunta comisión del Delito de delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana MARIANNA GABRIELA MARQUEZ ESCARANO. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se ordena y ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el imputado de autos se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÒN

LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON