REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003111
ASUNTO : RP01-P-2010-003111
El día OCHO (08) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), siendo las 12:15 PM, se constituyó en la sala Nº 2B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Sala ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y el alguacil ciudadano JHERYK DAVILA, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2010-0030111, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del imputado NARCISO JOSÉ HEREDIA ESAA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña xxxxxxxxx. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, el imputado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública ABG. JULNEILA RODRIGUEZ. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar NO con Defensor Privado, por lo que este tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública de Guardia quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona, prestando el juramento de Ley y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal. Se deja constancia que el imputado de autos manifestó al tribunal estar de acuerdo con que la Defensora Pública lo representara y asistiera en el presente acto. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO
Ratifico la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado NARCISO JOSÉ HEREDIA ESAA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxxxx y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha 06/09/2010 siendo aproximadamente la 04:00 PM, la niña BARBARA DILIANNY SUAREZ VALDIVEIZO de ocho (08) años de edad cruzó la carretera Carúpano – Cumaná, Sector La Esperanza, de un sentido a otro, para comprar helado; en ese momento se aproxima a exceso de velocidad el vehículo marca CHEVRILET, modelo IMPALA, color GRIS, placa BB220X, conducido por el ciudadano NARCISO JOSÉ HEREDIA ESAA e impacta a la niña y al mismo tiempo le pasa por encima, causándole la muerte por hemorragia cerebral y fractura de columna cervical. Cabe señalar que el ciudadano NARCISO JOSÉ HEREDIA ESAA se desplazaba a una velocidad indebida de acuerdo con el articulo 254 numeral 1°, literal A del Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre, circunstancia ésta que se evidencia de las actas donde se lee que el vehículo dejó marcado en el pavimento 14 Mts de freno de un solo neumático trasero lado izquierdo, después salió de la vía recorriendo en zona verde de 19 Mts donde descansó su posición final, apersonándose al sitio del suceso funcionarios del referido cuerpo a los fines de efectuar el levantamiento del accidente, trasladando el cuerpo de la menor hasta la morgue del Hospital Santos Aníbal Dominicci de la ciudad de Carúpano y llevando a cabo la detención del imputado de autos. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y por cuanto a criterio de la vindicta pública, existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de imputado como autor o partícipe en el mismo es por lo que solicito se decrete medida de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, en específico las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas éstas consistentes en la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que éste designe y la prohibición de salida de la localidad. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien se identificó como NARCISO JOSÉ HEREDIA ESAA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.295.471, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, nacido el 08/03/1962, domiciliado en Barcelona, Urbanización 29 de Marzo, Calle Bolívar, Casa N° 24-45, Estado Anzoátegui, y Cagua, Calle Cabernell, Urbanización Bella Cagua, casa Nº 28, Estado Aragua, Teléfonos: 0244-447.33.66 y 0416-244.28.23, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. En este estado se otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expresó lo siguiente:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa solicita a favor de mi representado una medida cautelar de posible inmediato cumplimiento de la contempladas en el articulo 256 del COPP. Asimismo, se le restituya la libertad desde esta sala de audiencia de conformidad con el artículo 8 y 9 COPP y 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito copia simple. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, oída el imputado quien expresó su voluntad de querer acogerse al precepto constitucional y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes; considerando el contenido de los recaudos que acompañan el escrito Fiscal, a saber: De los folios 2 al 6 Actuaciones correspondientes al informe del accidente de tránsito, expediente administrativo N° 238-2010, nomenclatura del Cuerpo de Tránsito y Transporte Terrestre, suscritas por el Funcionario JOSE RAFAEL BERMÚDEZ. Cursa en los folios 6 al 8, Acta policial suscrita por el Funcionario JOSE RAFAEL BERMÚDEZ en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la aprehensión del imputado. Riela al los folios 9 y 10, Croquis del accidente. Cursa al folio 12, acta de entrevista rendida por la ciudadana CARMEN VICTORIA VALERIO testigo presencial de los hechos. Cursa al folio 13, acta de entrevista rendida por el ciudadano HENRIQUE JOEL PACHANO testigo presencial de los hechos. Al folio 15, experticia de reconocimiento de seriales. Al folio 16, cursa acta de avalúo realizada al vehículo. Al folio 19, riela certificado de defunción de la niña víctima de la presente causa donde se deja constancia que la causa de la muerte fue severa hemorragia cerebral, fractura columna cervical por accidente vial; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia de un delito precalificado por la representación fiscal como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxx; ahora bien, por cuanto del examen de las actuaciones se evidencia que efectivamente la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos puede ser subsumida en el tipo penal consagrado en el dispositivo señalado, el cual se corresponde con el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en donde funge como víctima en la presente causa la niña xxxxxxxxxxxxx, de 8 años de edad, ello toda vez que conforme a las previsiones del texto adjetivo penal, en casos como el que hoy nos ocupa solo podría procederse a instancia de parte agraviada. Así las cosas, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, a saber la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, lo procedente es acoger la solicitud fiscal e imponer medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos. Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano NARCISO JOSÉ HEREDIA ESAA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.295.471, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, nacido el 08/03/1962, domiciliado en Barcelona, Urbanización 29 de Marzo, Calle Bolívar, Casa N° 24-45, Estado Anzoátegui, y Cagua, Calle Cabernell, Urbanización Bella Cagua, casa Nº 28, Estado Aragua, Teléfonos: 0244-447.33.66 y 0416-244.28.23, por encontrarse el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxx. En este sentido se imponen al imputado las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 4, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial por un lapso de seis (06) meses y la prohibición de salida de la localidad. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el mismo se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio al Cuerpo de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre. Se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI
LA SECRETARIA
ABG. AMRY CRUZ SALMERON
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