REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003109
ASUNTO : RP01-P-2010-003109
En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-003109, seguida en contra de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.075.039, casado, nacido en fecha 11-10-52, natural de Cumaná, de oficio jardinero, hijo de Celsa Rodríguez (v) y Benigno Martínez (f), residenciado en la calle Bolívar detrás de la Iglesia Santa Ana de Caigüire, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; y AMÉRICA DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolana, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.075.459, soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 03-04-55, de ocupación doméstica, hija de Celsa Rodríguez (v) y Benigno Martínez (f), residenciada en la calle Bolívar, detrás de la Iglesia Santa Ana de Caigüire, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez; los imputados de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Abg. Luisani Colón, quien suple al Abg. Jesús Amaro, el cual regenta la Defensoría Pública N° 6, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuestos los detenidos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano les proporciona la asistencia técnica de la Luisani Colón, quien suple al Abg. Jesús Amaro, el cual regenta la Defensoría Pública N° 6, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “El día cinco (05) de septiembre de 2.010, siendo las 03:10 del tarde, los funcionarios SUB. COMISARIO NICOLÁS BLANCO, SGTO/1RO. JOSÉ RODRÍGUEZ, C/1RO. JULIÁN AGUACHE, AGTE. KIRBER VILLARROEL, FRANK CUMANA, AGTE. MARYORIS MARCANO, adscritos al I.A.P.E.S, se trasladaron hasta una vivienda ubicada en el barrio Caigüire, calle campo Claro, detrás de la Iglesia Santa Ana, Cumaná, Estado Sucre, donde reside un ciudadano conocido como “LUIS MORTADELA”, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito judicial Penal de esta ciudad, haciéndose acompañar por los ciudadanos LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ ALMERIDA y BRIDDY OMAVIANA GIL PERDOMO, quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento, una vez en la vivienda, a eso de las 3:20 de la tarde, encontraron varias personas frente a la misma, procediendo a introducirlas a la sala de la vivienda para ser revisadas, llamando a los testigos, donde la ciudadana testigo se puso bastante nerviosa y no se bajó de la unidad, entrando solamente el ciudadano testigo, preguntando por el dueño de la vivienda, a quien se le entregó copia de la orden de allanamiento, procediendo seguidamente a efectuar la revisión del inmueble, empezando por los cuartos, donde no se encontró nada y al revisar la cocina, sobre una nevera, detrás de una lata de mantequilla, se encontraron dos (02) envoltorios de material sintético de color verde, contentivos de varios fragmentos de una sustancia granulada de color blanco, de la presunta droga denominada Crack; luego pasaron al baño y a la sala, no encontrando evidencia alguna de interés criminalístico. En vista de esto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificados como RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ Y AMÉRICA DEL VALLE RODRÍGUEZ. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano ante identificado, encuadra en la figura delictual, que la Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados querer declarar y expuso la ciudadana AMÉRICA DEL VALLE RODRÍGUEZ: “yo vivo ahí, con mi hermano, mi hijo y mi mamá yo trabajo en una casa de familia hasta las 4 de la tarde, tengo un sobrino que consume droga y no vive conmigo, el allanamiento ese era para Luís Mortadela, y él no vive en mi casa, él vive hacia la otra calle, él vive esquina con esquina. Es todo”. En este estado, se hace comparecer a la sala al ciudadano RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ, quien expuso: “yo estoy asombrado con lo que se consiguió ahí. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “esta defensa observa que si bien es cierto existe una orden de allanamiento que indica la dirección de una casa ubicada en la calle Campo Alegre y la casa está ubicada en las cercanías de esa casa, pero en la calle Bolívar, también, no es menos cierto que muy a pesar que los funcionarios policiales pueden realizar revisión de las casas, de la cual tengan sospecha de un hecho punible, en este caso, los funcionarios policiales se equivocaron de residencia al realizar el allanamiento. Con respecto a la sustancia hallada en la residencia de mis representados, existe la presunción que la sustancia probablemente haya sido propiedad de su sobrino, y por lo tanto, visto que mis representados no tiene registros policiales, tiene residencia habitual y han manifestado que la sustancia no es de su propiedad, pero no pi8ededn asegurar que era de su sobrino, y al existir la duda, solicito una libertad sin restricciones, ya que existen declaraciones de testigos por ser agregadas al expediente, ya que se mencionan dos testigos, pero hay solo uno en las actuaciones; solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, emergen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores o partícipes del hecho punible investigado por el Ministerio Público, a saber: Del Acta Policial, de fecha 05-09-10, suscrita por los funcionarios SUB. COMISARIO NICOLÁS BLANCO, SGTO/1RO. JOSÉ RODRÍGUEZ, C/1RO. JULIÁN AGUACHE, AGTE. KIRBER VILLARROEL, FRANK CUMANA, AGTE. MARYORIS MARCANO, adscritos al I.A.P.E.S, donde se dejó constancia de la detención del precitado ciudadano, por haberse incautado la presunta sustancia estupefaciente denominada CRACK. (Folio 02). Acta de entrevista, de fecha 05-09-10, rendidas por el ciudadano LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ ALMERIDA, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 03). Acta de Aseguramiento de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica incautada, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, y en la cual se deja constancia de las características de las mismas, tales como color, tipo de envoltura y la presunción de que se trata de la droga denominada CRACK arrojando un peso bruto de UN GRAMO CON CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILIGRAMOS (1,485 mgs.). (Folio 04). Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 05-09-10, suscrita por los funcionarios actuantes y testigo del procedimiento, en la cual se dejó constancia del procedimiento efectuado en el Barrio Caigüire, calle Campo Alegre, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, en el cual se llevó a cabo la incautación de la droga denominada Crack y la detención de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ y AMÉRICA DEL VALLE RODRÍGUEZ. (Folios 08 y 09). Acta de Investigación Penal, de fecha 06-09-10, suscrita por el funcionario Detective DAVID VELASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber recibido oficio Nº 1309-10, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía, a los referidos ciudadanos, conjuntamente con la sustancia ya referida. (Folio 12). Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0390, suscrita por la experto YOJAIRA SÁNCHEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo a la droga denominada CRACK, con un peso neto de UN GRAMO CON TRESCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (1 gr. 330 mgs.). (Folio 18). Por lo que a criterio de esta juzgadora, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal además, que se cuenta con testigos presénciales que den fe del procedimiento. En consecuencia, al contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, y al contarse con suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho imputado por el ministerio Público; lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra los imputados de autos; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº 5.075.039, y AMÉRICA DEL VALLE RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº 5.075.459, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; medidas éstas consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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