REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003106
ASUNTO : RP01-P-2010-003106

En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, a los fines de celebrar la audiencia para decidir sobre la solicitud de RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el órgano receptor, al ciudadano APOLONIO JOSÉ RODRÍGUEZ BÁEZ, venezolano, natural de Cumanacoa, de 30 años de edad, nacido en fecha 05-0980, soltero, de profesión u oficio chofer, cédula de identidad Nº V-16.313.015, residenciado en Cumanacoa, sector quebrada seca, calle el totumo, a dos bodegas, segundo muro, casa N° 10, Municipio Montes del Estado Sucre; a quien se le sigue causa N° RP01-P-2010-003106, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSBETH DEL VALLE FRANCO CONQUISTA. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Dayanna Brito, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Estado Sucre; la víctima JUANA BAUTISTA RAVELO; y la Abg. Luisani Colón, quien suple al Abg. Jesús amaro, el cual regenta la defensoría pública N° 6, y estando presente aceptó la defensa recaída en su persona y se impone de las actas procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito de solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor al ciudadano APOLONIO JOSÉ RODRÍGUEZ BÁEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSBETH DEL VALLE FRANCO CONQUISTA; procedió a realizar una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se realizó la aprehensión del imputado de autos, la cual ocurrió en fecha 05 de septiembre de 2010, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el ciudadano APOLONIO JOSÉ RODRÍGUEZ BÁEZ, quien fuera denunciado por la ciudadana YUSBETH DEL VALLE FRANCO CONQUISTA, ya que el mismo la amenazó de muerte; así mismo hizo una mención de los elementos en los cuales fundamenta la solicitud de imposición de medidas de protección y seguridad, establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestando el mismo no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien manifestó: “Oída la solicitud fiscal, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera que lo más sano es que se ratifiquen las medidas de protección y seguridad. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la ciudadana YUSBETH DEL VALLE FRANCO CONQUISTA, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano APOLONIO JOSÉ RODRÍGUEZ BÁEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto como consta al folio 2, acta de Denuncia de la ciudadana YUSBETH DEL VALLE FRANCO CONQUISTA, en donde hace una breve narración del cómo sucedieron los hechos; al folio 03, cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, en la cual narran la manera en como ocurrió la aprehensión del imputado de autos; al folio 14, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de las recepción de las actuaciones relacionada con la detención del imputado de autos; al folio 19, cursa memorando N° 9700-174-SDC, suscrito por el Agente de Área Técnica Franklin González, adscrito al CICPC, en donde deja constancia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, dada la facultad que le está otorgada al Juez, de poder imponer alguna de las medidas de protección y seguridad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público, toda vez que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente, considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y como consecuencia de ello, estima procedente declarar con lugar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas éstas consistentes en la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA, A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO O RESIDENCIA; PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO HACIA LA MUJER AGREDIDA. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano Receptor, y solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la Víctima, ciudadana JUANA BAUTISTA RAVELO y seguida en contra del ciudadano APOLONIO JOSÉ RODRÍGUEZ BÁEZ, venezolano, natural de Cumanacoa, de 30 años de edad, nacido en fecha 05-0980, soltero, de profesión u oficio chofer, cédula de identidad Nº V-16.313.015, residenciado en Cumanacoa, sector quebrada seca, calle el totumo, a dos bodegas, segundo muro, casa N° 10, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSBETH DEL VALLE FRANCO CONQUISTA; consistentes en la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA, A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO O RESIDENCIA; PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO HACIA LA MUJER AGREDIDA. Se ordena la prosecución de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la citada ley. Se acuerda la libertad del imputado, desde la misma sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su debida oportunidad, adjunto a oficio. Se acuerda librar boleta de libertad y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Cúmplase. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA