REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003105
ASUNTO : RP01-P-2010-003105

En el día de hoy se constituyo el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-003105, seguida al ciudadano CÉSAR AUGUSTO MONTEVERDE HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.537.308, nacido el 10-06-1989, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, natural de Cumaná, hijo de Pablo Monteverde y Claudia Hernández, residenciado en Calle la Marina de Caigüire, sector brisas del mar, casa S/N°, detrás de SERTECA, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURA NACARY TORRES VILLARROEL; en virtud de la solicitud de RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la ley especial. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado previo traslado desde la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, la Abg. DAYANA BRITO, Fiscal Décimo del Ministerio Público y la defensa Pública Penal Abg. Luisani Colón, quien suple al defensor público sexto, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente la Juez da inicio al acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien solicitó se ratifiquen las medidas de protección y seguridad, en contra del imputado CÉSAR AUGUSTO MONTEVERDE HERNÁNDEZ, narrando las circunstancias, tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en fecha 05-09-2010 fue aprehendido por Funcionarios adscritos al IAPES, el ciudadano Supra Identificado, por cuanto lo denunció la ciudadana LAURA NACARY TORRES VILLARROEL, quien es su pareja, de haberse metido a su casa en estado de ebriedad y preguntó qué pasaba y él comenzó a romper los corotos y así mismo la agarró fuertemente por lo brazos causándole hematomas, así como los fundamentos en los que se sustenta su solicitud y del precepto jurídico aplicable en este caso VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte y 50 de la Ley especial, en perjuicio de LAURA NACARY TORRES VILLARROEL; en virtud de la solicitud de RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, ratificando, su solicitud de que se decrete RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la ley especial en contra del imputado CESAR AUGUSTO MONTEVERDE HERNÁNDEZ, plenamente identificado, se prosiga por el procedimiento especial. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le concede la palabra al imputado previa imposición de precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó, sin ningún tipo de coacción no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa Pública Penal, quien manifestó: “respecto a la solicitud de ratificación de medidas de protección esta defensa no presenta objeción, por último, solicito copia del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. DAYANA BRITO, quien solicita a este Tribunal la RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la ley especial, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que de certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se desprende de: Al folio 02 y vto folio 03, cursa denuncia común suscrita por la ciudadana LAURA NACARY TORRES VILLARRROEL, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos; al folio 04 cursa medidas de Protección y Seguridad donde aparece como denunciante la ciudadana LAURA NACARY TORRES VILLARRROEL, al folio 05 cursa derechos de la victima, al folio 06 cursa Acta Policial donde se deja constancia de las Medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima; al folio 07 cursa Acta Policial donde se deja constancia de la diligencia Policial efectuada en al presente averiguación; al folio 10 y vto, cursa medidas de Protección y Seguridad impuestas al ciudadano CESAR AUGUSTO MONTEVERDE HERNÁNDEZ; al folio 11 cursa boleta de notificación al ciudadano CESAR AUGUSTO MONTEVERDE HERNÁNDEZ , en la que se dictó Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la ciudadana LAURA NACARY TORRES VILLARRROEL; al folio 12 cursa Acta de Inspección Ocular, donde se deja constancia de la diligencia policial, como complemento de la presente averiguación Penal; al folio 16 y vto., cursa Acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación; al folio 21 cursa resultados del Examen médico legal practicado a la ciudadana LAURA NACARY TORRES VILLARRROEL, con los siguientes resultados Contusión Equimótica en Región Deltoidea Derecha y Contusión Equimótica en Tercio Medio Posterior de Brazo Derecho, Asistencia Médica por un día, curación e incapacidad por seis (06) días, secuelas: No; al folio 22 cursa memorando, donde se deja constancia que el ciudadano CESAR AUGUSTO MONTEVERDE HERNÁNDEZ, no presenta Registro Policial; quedando evidenciado de las actas la presunta comisión del delito para que este tribunal pueda admita la solicitud del ministerio público imputándole el delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte y 50 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de LAURA NACARY TORRES VILLARROEL. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública de RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la ley especial para el ciudadano CÉSAR AUGUSTO MONTEVERDE HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.537.308, nacido el 10-06-1989, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, natural de Cumaná, hijo de Pablo Monteverde y Claudia Hernández, residenciado en Calle la Marina de Caigüire, sector brisas del mar, casa S/N°, detrás de SERTECA, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURA NACARY TORRES VILLARROEL; medidas consistentes en: LA PROHIBICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR DE ACERCARSE A LA MUJER AGREDIDA Y EN CONSECUENCIA LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA VICTIMA POR SÍ O POR TERCERAS PERSONAS; ASÍ MISMO LA PROHIBICIÓN DE HACER ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO POR INTERMEDIO DE SU PERSONA U OTRAS PERSONAS, contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la ley especial. En consecuencia, se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de Libertad a nombre del imputado, adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA