REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002472
ASUNTO : RP01-P-2010-002472
CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el día de hoy se constituyo el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la Causa Nº RP01-P-2010-002472, seguida en contra del imputado JOSEIN JOSÉ LÓPEZ VÁSQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 20.324.674, natural de Chacopata, de oficio pescador, soltero, nacido en fecha 09-05-1991, residenciado en Chacopata, Calle El Centro, casa s/n, frente la Cooperativa, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. RUDY PEREZ, el imputado de autos y el Defensor Privada Abg. ARGENIS SUBERO. Acto seguido, la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su acusación, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio consignado en fecha 11-08-2010 cursante a los folios 52 al 56 de las presentes actuaciones, en contra del imputado JOSEIN JOSÉ LÓPEZ VÁSQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 20.324.674, natural de Chacopata, de oficio pescador, soltero, nacido en fecha 09-05-1991, residenciado en Chacopata, Calle El Centro, casa s/n, frente la Cooperativa, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la presente causa. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y manifestando: Ellos me fueron a buscar y llegaron sin orden de allanamiento y me agarraron a mi, pero yo estaba en la casa porque yo le había partido la cabeza a un señor y me agarraron a mi en la casa. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. ARGENIS SUBERO: En mi condición de defensor Privado del hoy imputado de autos, y haciendo alusión a lo establecido al articulo 49 Ord. 1° de la Constitución Nacional, esta defensa hace las siguientes consideraciones, el Primer lugar una vez vista las actas procesales que conforma el presente expediente y lo manifestado por mi defendido donde el mismo manifiesta hechos y circunstancia diferentes a lo manifestado por el ministerio publico en donde mi representado manifiesta que mi defendido fue detenido en su casa sin orden de allanamiento, en virtud de lo antes expuesto por esta defensa que no existe el principio de inocencia contenida en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que declare la nulidad del Acta Policial que riela al folio 2 del Expediente in comento, en Segundo Lugar en la fase de presentación de detenido mi defendido manifestó que era consumidor de sustancias estupefacientes el cual en dicha fecha el Tribunal de guardia acordó practicar el examen toxicológico la cual no fue practicada ya el ministerio Público tiene como deber culpar o exculpar, y en el expediente por ningún lado aparece los resultados de la prueba y en virtud de lo precedente este defensa considera que la prueba es un medio de defensa para demostrar el grado de consumidor de mi defendido ya que tuviera el Mismo una Medida cautelar y en virtud de esto la defensa solicita al Tribunal en virtud que no se realizó dicha prueba y revise la Medida Privativa de Libertad para que la Sustituya por una menos gravosa ya que no existe peligro de Fuga, y al momento que para el Tribunal de Control en consideración al filo 18 de las actuaciones y observe que mi representado no presenta Registro Policiales y en virtud que el Tribunal Admita la Acusación Fiscal solicito se le otorgue la Palabra a mi representado y se le imponga la medida alternativa de la Prosecución del Proceso a los fines que el manifieste si quiere admitir los hechos y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Control en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Como punto previo procede a resolver lo solicitado por la defensa en cuanto a la solicitud de la nulidad del acta policial que cursa en las presentes actuaciones ya que la misma violenta los derechos establecidos las Ley y las actuaciones realizadas por los funcionarios serán evacuadas en un juicio oral y publico, Circunstancia esta que no es dada a un juez de Control en la fase intermedia del Proceso por lo cual le corresponde al Juez de Juicio evacuar esas Pruebas y conocer el fondo de la causa, y por lo tanto de declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad del Acta Policial. En segundo lugar señala la defensa que no cursan en las actuaciones el examen medico forense realizado al imputado de autos por cuanto hubo fallas por el Ministerio Público, y el Tribunal Procedió a acordar dicha evaluación medico Forense y se Ordeno Librar Oficio y es por lo que este Tribunal procede a ordenar se le practique al imputado de autos el examen medico Forense y así mismo se ordenó remitir a este Tribunal el resultado del Examen medico Forense. Igualmente solicita la defensa se revise la Medida de Privación Judicial y se le Otorgue la Medida Cautelar de Sustitutiva de Liberta. Procede a analizar la circunstancia y conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al articulo 264 del Código Penal se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se mantiene la Medida de Privación de Libertad sobre el acusado de autos.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos:
Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado JOSEIN JOSÉ LÓPEZ VÁSQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 20.324.674, natural de Chacopata, de oficio pescador, soltero, nacido en fecha 09-05-1991, residenciado en Chacopata, Calle El Centro, casa s/n, frente la Cooperativa, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por cuanto la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en este tipo penal, y además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 17 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se conformó comisión integrada por los funcionarios CABO SEGUNDO (IAPES) JUAN CARLOS FLORES, ELIAS MOYA, ROMMER MÁRQUEZ (IAPES) y el AGENTE (IAPES) JESÚS MÁRQUEZ, se encontraban en labores de patrullaje en la población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, específicamente por el Barrio Las Casitas de Ramón Martínez, cuando avistaron a un ciudadano que vestía franela de color crema y bermuda color blanco, quien al observar la Comisión policial trató de correr por lo que le dieron la voz de alto manifestándole que le realizarían una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal solicitándole a dos ciudadanos que pasaban por el lugar que sirvieran de testigos de la revisión manifestando los mismos estar de acuerdo quedando identificados como JESUS MERCEDES VASQUEZ VASQUEZ Y ARQUIMEDES AQUILES FUENTES; logrando incautarle en el bolsillo izquierdo del pantalón bermuda de color azul, en su interior en presencia de los testigos 28 envoltorios de papel sintético transparente amarrados con hilo, contentivos a su vez de una sustancia en forma de residuos vegetales droga de la denominada Marihuana; no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su vestimenta, por lo cual terminada la revisión se practicó la detención del ciudadano imponiéndolo de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial.
Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 52 al 56, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso.
Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando: “admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo”.
Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensa Privada, quien expone: Una vez escuchado a la decisión de este Tribunal la defensa muy humildemente y con el respeto a la Juez que preside en esta sala que admite la acusación y solcito se informe a este Tribunal por que no se realizó dicha prueba examen toxicológico y la defensa no entiende por que razón no se hizo esa prueba y visto que mi defendido manifiesta que admite los hechos y una vez escuchado lo manifestado por mi defendido la defensa no le queda mas camino que solicitar la imposición de la pena y solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el mismo no tiene antecedentes penales,. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”.
Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra la acusada JOSEIN JOSÉ LÓPEZ VÁSQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 20.324.674, natural de Chacopata, de oficio pescador, soltero, nacido en fecha 09-05-1991, residenciado en Chacopata, Calle El Centro, casa s/n, frente la Cooperativa, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual acarrea una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de catorce (14) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de siete (07) años de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se procede a bajar el límite inferior de la pena a imponer, quedando la misma en seis (06) años de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a un tercio, quedando entonces la pena a cumplir, de Cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley y al pago de las costas procesales, y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al acusado JOSEIN JOSÉ LÓPEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.324.674, la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se estima que la pena impuesta al acusado de autos, la terminará de cumplir aproximadamente el día 6 de Septiembre del año 2014 hasta tanto el Juez de Ejecución determine lo conducente. Se condena a las Costas y Costos Procesales. Se acuerda que el acusado, quedará recluido en el Internado Judicial de Cumaná, Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre a los fines de informar que el ciudadano JOSEIN JOSÉ LÓPEZ VÁSQUEZ deba ser trasladado al Internado Judicial de Cumaná, Así mismo se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná a los fines de informar de la presente decisión, Líbrese boleta de encarcelación. Se acuerda remitir la presente causa, a la Unidad de Jueces de Ejecución, en el lapso de 10 días hábiles, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
SECRETARIA DE SALA,
KAREN MARTINEZ CLAVIJO
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