REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001886
ASUNTO : RP01-P-2010-001886

En el día de hoy, Seis (06) de Septiembre del año dos mil diez (2009), siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó en la sala No. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, quien se encuentra acompañada de la Secretaria de Sala Abg. KAREN MARTINEZ CALVIJO y del Alguacil TONNY PÉREZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-001886, seguida en contra de los imputados DOMINGO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.417.974, de estado civil casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-05-82, hijo de Rosa Hernández y Domingo Antonio Rengel, de profesión u recogiendo metales, residenciado en Santa Ana, detrás de la bomba de El Peñón y de la empresa de pescadería, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y CELESTINO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.239.436, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-11-84, hijo de Rosa Hernández y Domingo Antonio Rengel, de profesión trabajador en una vidriera, residenciado en El Peñón, barrio Caracas, casa S/N°, al frente de la escuela Básica Nueva Toledo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, así como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE METALES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del Aeropuerto “Antonio José de Sucre; NO COMPARECIENDO la víctima. En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la representación de la víctima, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de la misma, atendiendo a que en la presente causa el imputado se encuentra detenido, a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 23-07-2010, cursante a los folios 56 al 62 de las presentes actuaciones, en contra de los imputados DOMINGO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.417.974, de estado civil casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-05-82, hijo de Rosa Hernández y Domingo Antonio Rengel, de profesión u recogiendo metales, residenciado en Santa Ana, detrás de la bomba de El Peñón y de la empresa de pescadería, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y CELESTINO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.239.436, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-11-84, hijo de Rosa Hernández y Domingo Antonio Rengel, de profesión trabajador en una vidriera, residenciado en El Peñón, barrio Caracas, casa S/N°, al frente de la escuela Básica Nueva Toledo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, así como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE METALES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del Aeropuerto “Antonio José de Sucre; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 04-12-2009, siendo las 5.40 horas de la mañana aproximadamente, los Funcionarios Insp. CESAR FLORES, Det., FRANCISCO RAMIREZ, Agente ALFREDO DÍAZ, Agente OSWAL MONTES, Agente ILENISE GALANTÓN y Agente ELVIS VILLARROEL, adscrito a la Brigada de Respuestas Inmediatas del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub delegación Cumaná, se trasladaron hacia la vivienda tipo el cual esta Ubicado en el Barro Santa Ana, Rancho S/N, especialmente detrás de la Empresa Pesquera Socialista Saenz, Ubicada en la Zona Industrial El Peñón, específicamente a seiscientos (600) metros de la pista de despegue de Aterrizaje del Aeropuerto Antonio José de Sucre, de esta Ciudad, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos identificados en actas , quienes según pesquisas realizadas se las pasan por las adyacencias de la Autopistas Antonio José de Sucre, de esta ciudad Hurtando el Cable de Alumbrado Eléctrico y la pista de Aterrizaje y todo tipo de chatarras que encuentren en dichos lugares, una vez en la dirección antes mencionadas, lograron avistar en al vivienda tipo rancho, de su interés, por lo que se acercaron a la misma, logrando avistar que en las adyacencias de la misma se encontraba una parrilla elaborada en metal, la cual funge como cocina rudimentaria (fogón) y debajo de dicha parrilla una (01) bolsa, elaborada de materia sintético de color negro, por lo que optaron en realizar varios llamados en la puerta siendo detenidos por dos personas del sexo masculino siendo identificadas de la siguiente manera DOMINGO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.417.974, de estado civil casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-05-82, hijo de Rosa Hernández y Domingo Antonio Rengel, de profesión u obrero, residenciado en Santa Ana, detrás de la bomba de El Peñón, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y CELESTINO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.239.436, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-11-84, hijo de Rosa Hernández y Domingo Antonio Rengel, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Peñón, barrio Caracas, casa S/N°, al frente de la escuela Básica Nueva Toledo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, así como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE METALES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del Aeropuerto “Antonio José de Sucre, y luego en presencia de testigo se procedió a la revisión de dicha vivienda, no lográndose ubicar evidencia de interés criminalisticos, luego se le señaló a los testigos, dicha bolsa la cual se encontraba debajo de la parrilla que funge como cocina Rudimentaria (fogón) contentiva de dos (02) rollos de cables de aspecto cobrizo parcialmente combustionados y adyacente a dicha cocina se localizaron ocho (08) segmentos de tubo elaborado en material sintético de color negro, además un (01) rollo de acble de aspecto cobrizo, por lo que solicitaron la información a los ciudadanos DOMINGO JOSÉ RENGEL HERNANDEZ y CELESTINO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ, sobre la procedencia de dichos rollos de cables y tubos, manifestando los mismos que estos los habían colectados por las adyacencias del Aeropuerto Antonio José de Sucre de esta ciudad, seguidamente procedieron a la detención de los mismos. Solicitó se admitiereran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados quienes se identificaron como DOMINGO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.417.974, de estado civil casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-05-82, hijo de Rosa Hernández y Domingo Antonio Rengel, de profesión u obrero, residenciado en Santa Ana, detrás de la bomba de El Peñón, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y CELESTINO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.239.436, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-11-84, hijo de Rosa Hernández y Domingo Antonio Rengel, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Peñón, barrio Caracas, casa S/N°, al frente de la escuela Básica Nueva Toledo, Cumaná, Estado Sucre, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestando el imputado DOMINGO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ, quien manifiesta, estoy yo lo asumo yo solo mi compañero no tiene nada que ver en esto, Asumo los hechos. Es todo”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano CELESTINO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ, quien manifiesta: Mi hermano fue quien agarro eso, y yo no dije nada porque era mi hermano. Es todo. Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Segunda en Penal Ordinario Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mis defendidos y a esta defensa, para estos manifiesten se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público, y en cuanto a las pruebas documentales solicito que las mismas sean admitidas conforme al artículo 339 del texto adjetivo penal, solicito copia simple de las actuaciones y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Septima del Ministerio Público, en contra de los imputados DOMINGO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ y CELESTINO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ, escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos DOMINGO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.417.974, de estado civil casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-05-82, hijo de Rosa Hernández y Domingo Antonio Rengel, de profesión u obrero, residenciado en Santa Ana, detrás de la bomba de El Peñón, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y CELESTINO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.239.436, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-11-84, hijo de Rosa Hernández y Domingo Antonio Rengel, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Peñón, barrio Caracas, casa S/N°, al frente de la escuela Básica Nueva Toledo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, así como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE METALES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del Aeropuerto “Antonio José de Sucre; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 04-12-2009, siendo las 5.40 horas de la mañana aproximadamente, los Funcionarios Insp. CESAR FLORES, Det., FRANCISCO RAMIREZ, Agente ALFREDO DÍAZ, Agente OSWAL MONTES, Agente ILENISE GALANTÓN y Agente ELVIS VILLARROEL, adscrito a la Brigada de Respuestas Inmediatas del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub delegación Cumaná, se trasladaron hacia la vivienda tipo el cual esta Ubicado en el Barro Santa Ana, Rancho S/N, especialmente detrás de la Empresa Pesquera Socialista Saenz, Ubicada en la Zona Industrial El Peñón, específicamente a seiscientos (600) metros de la pista de despegue de Aterrizaje del Aeropuerto Antonio José de Sucre, de esta Ciudad, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos identificados en actas , quienes según pesquisas realizadas se las pasan por las adyacencias de la Autopistas Antonio José de Sucre, de esta ciudad Hurtando el Cable de Alumbrado Eléctrico y la pista de Aterrizaje y todo tipo de chatarras que encuentren en dichos lugares, una vez en la dirección antes mencionadas, lograron avistar en al vivienda tipo rancho, de su interés, por lo que se acercaron a la misma, logrando avistar que en las adyacencias de la misma se encontraba una parrilla elaborada en metal, la cual funge como cocina rudimentaria (fogón) y debajo de dicha parrilla una (01) bolsa, elaborada de materia sintético de color negro, por lo que optaron en realizar varios llamados en la puerta siendo detenidos por dos personas del sexo masculino siendo identificadas de la siguiente manera DOMINGO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.417.974, de estado civil casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-05-82, hijo de Rosa Hernández y Domingo Antonio Rengel, de profesión u obrero, residenciado en Santa Ana, detrás de la bomba de El Peñón, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y CELESTINO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.239.436, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-11-84, hijo de Rosa Hernández y Domingo Antonio Rengel, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Peñón, barrio Caracas, casa S/N°, al frente de la escuela Básica Nueva Toledo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, así como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE METALES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del Aeropuerto “Antonio José de Sucre, y luego en presencia de testigo se procedió a la revisión de dicha vivienda, no lográndose ubicar evidencia de interés criminalisticos, luego se le señaló a los testigos, dicha bolsa la cual se encontraba debajo de la parrilla que funge como cocina Rudimentaria (fogón) contentiva de dos (02) rollos de cables de aspecto cobrizo parcialmente combustionados y adyacente a dicha cocina se localizaron ocho (08) segmentos de tubo elaborado en material sintético de color negro, además un (01) rollo de acble de aspecto cobrizo, por lo que solicitaron la información a los ciudadanos DOMINGO JOSÉ RENGEL HERNANDEZ y CELESTINO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ, sobre la procedencia de dichos rollos de cables y tubos, manifestando los mismos que estos los habían colectados por las adyacencias del Aeropuerto Antonio José de Sucre de esta ciudad, seguidamente procedieron a la detención de los mismo. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, Así mismo se admiten estas pruebas para que la defensa las haga suya en un eventual juicio Oral y Público. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige los ahora acusados, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando, el acusado DOMINGO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ: Admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado DOMINGO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ, se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tomen en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 numerales 4 del Código Penal a su favor, así como lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. y vista que mi representado CELESTINO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ, solicito la revisión de la Medida y solicito la Apertura al Juicio Oral y Publico, ya que los mismos no tienen antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del C.O.P.P.y no esta de acuerdo con la revisión de la medida del ciudadano CELESTINO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ. Es todo. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra de los acusados DOMINGO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.417.974, de estado civil casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-05-82, hijo de Rosa Hernández y Domingo Antonio Rengel, de profesión u obrero, residenciado en Santa Ana, detrás de la bomba de El Peñón, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y CELESTINO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.239.436, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-11-84, hijo de Rosa Hernández y Domingo Antonio Rengel, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Peñón, barrio Caracas, casa S/N°, al frente de la escuela Básica Nueva Toledo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, así como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE METALES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del Aeropuerto “Antonio José de Sucre, pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer a los imputados supra identificados en los términos siguientes, los delitos por los cuales los ciudadanos DOMINGO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ y CELESTINO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ, han admitido los hechos son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, así como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE METALES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del Aeropuerto “Antonio José de Sucre; que tipifica el delito de Trafico Ilicitito de materiales tiene como pena de Tres (03) a seis (06) años de prisión, lo que sumamos a sus extremos da nueve (09) años de prisión los cuales al aplicable la asimetría del articulo 37 del Código Penal da Cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, Por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito la pena es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, sumando los extremos da una pena de ocho (089 años de prisión, conforme la asimetría del asticulo 37 del Cógigo Penal da una pena de (04) años de prisión, observa esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa existe un concurso ideal de delitos, por cuanto ambos tipos penales contemplan penas de prisión, es por lo que se hace procedente la aplicación del artículo 88 del Código Penal, para la aplicación de dicha pena y en ese sentido se procede a aplicar la pena del delito más grave, siendo en este caso el delito de TRAFICO ILICTITO DE METALES, que contempla una pena de prisión de Cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, se le suma Dos (02) años de prisión por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, como pena a imponer de (06) años y seis (06) meses de prisión. Finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal. La pena a imponer es de Cuatro (04) años y Cuatro (04) meses de prisión, mas las accesorias de Ley y así se decide y al pago de las costas procesales, y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y CONDENA A CUMPLIR LA Cuatro (04) años y Cuatro (04) meses de prisión, mas las accesorias de ley y al pago de las costas procesales, al acusado DOMINGO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.417.974, de estado civil casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-05-82, hijo de Rosa Hernández y Domingo Antonio Rengel, de profesión u obrero, residenciado en Santa Ana, detrás de la bomba de El Peñón, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, así como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE METALES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del Aeropuerto “Antonio José de Sucre; conforme al artículo 367 del COPP, se estima que la pena impuesta a la acusada de autos, la terminará de cumplir aproximadamente el día 06 de Enero del año 2015, Como pena que ha de cumplirse. Se acuerda el traslado del acusado al Internado Judicial de esta ciudad, a este efecto se ordena librar la respectiva boleta de encarcelación y oficio al IAPES y al Director del Internado Judicial, con el objeto de que se produzca su traslado. Se acuerda remitir la presente causa en cuaderno separado a la Unidad de Jueces de Ejecución, en el lapso de 10 días hábiles, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Cuarto: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado CELESTINO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado CELESTINO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ, si admitía los hechos, manifestando el mismo, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y público. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos DOMINGO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.417.974, de estado civil casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-05-82, hijo de Rosa Hernández y Domingo Antonio Rengel, de profesión u obrero, residenciado en Santa Ana, detrás de la bomba de El Peñón, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y CELESTINO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.239.436, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-11-84, hijo de Rosa Hernández y Domingo Antonio Rengel, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Peñón, barrio Caracas, casa S/N°, al frente de la escuela Básica Nueva Toledo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, así como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE METALES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del Aeropuerto “Antonio José de Sucre; y en consecuencia, dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano CELESTINO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.239.436, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-11-84, hijo de Rosa Hernández y Domingo Antonio Rengel, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Peñón, barrio Caracas, casa S/N°, al frente de la escuela Básica Nueva Toledo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, así como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE METALES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del Aeropuerto “Antonio José de Sucre. Y vista la solicitud de la defensa cuanto al ciudadano CELESTINO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ, se revise la Medida de Privación de Libertad a los fines de aplicarle una menos gravosa, este Tribunal observa que no cursa en las actuaciones y no se han incorporados elementos nuevos que la desvirtué y por lo tanto se acuerda sin lugar la solicitud de la defensa, se ordena mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano CELESTINO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que se dictó auto de apertura a juicio y que el acusado CELESTINO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ quedará a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3.50 PM.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA PENAL,
ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ


ACUSADOS,

DOMINGO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ

CELESTINO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ,
ALGUACIL,
TONNY PEREZ






SECRETARIA DE SALA,
ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO