REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004036
ASUNTO : RP01-P-2008-004036
SE DECRETA IMPROCEDENTE EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR
Vista y analizada la Solicitud de Cese de Medida Cautelar Sustitutiva que presenta la Defensora Pública Penal ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, a favor de su representado JOHANN JOSÉ RAMÍREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N°.- V-18.582.231, de profesión ú oficio Albañil, hijo de Joel Ramírez y Migdalia Martínez, residenciado en la Urb. Brasil, sector II, calle Democracia, casa N°.- 13, Cumana- Estado Sucre, a quien se le sigue por ante este Tribunal Causa por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 470 y 416 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana DELSI JOSEFINA RIVAS DE FARIAS, en virtud de que se encuentra configurado el segundo supuesto del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado Segundo de Control antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Como sabemos, el principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, es así, hasta la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por el Juzgador, en la que surgen la aplicación de excepciones al principio de la libertad como regla, como en el caso de autos, donde la Libertad se encuentra restringida debido a que el imputado esta sujeto a presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal. es importante destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de Junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en la que se señala lo siguiente:
“Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”.
Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud Cese de Medida Cautelar Sustitutiva efectuada por la Defensora Pública Penal ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, a favor de su representado JOHANN JOSÉ RAMÍREZ MARTÍNEZ, portador de la cedula de identidad N°.- V-18.582.231 y se mantiene la MEDIDA DE PRESENTACION POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA
MARIA VICTORIA AGUILAR
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