REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002263
ASUNTO : RP01-P-2009-002263
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público en donde aparecen como imputados los ciudadanos JUAN NICOLAS GONZALEZ RUIS, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.044.030, Residenciado San Vicente Vía Caripito Casanay, Sector la Pica Piedra, casa S/N del Estado Sucre, soltero, profesión u oficio conductor, hijo de Juan González y de Venidle Ruiz; el imputado ANGEL LUIS BRITO LEÒN, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.284.234, Residenciado San Vicente Vía Caripito Casanay, Sector EL COCO, casa S/N del Estado Sucre, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Luís Brito y Leudis León; RHOYS PAULINO HERNANDEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.935.700, Residenciado San Vicente Vía Caripito Casanay, Sector las Piedra, casa S/N cerca de la iglesia evangélica del Estado Sucre, soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de Francisco Velásquez y Nellys Hernández y EUCLIDES JESÙS RODRÌGUEZ , venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.722.596, Residenciado San Vicente Vía Caripito Casanay, Sector la Pica Piedra, casa S/N del Estado Sucre, soltero, profesión u oficio conductor, hijo de Juan González y de Venidle Ruiz, por su presunta participación en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 23/05/2009 se apertura una averiguación sobre un delito contra del Estado Venezolano, donde aparece como imputados: JUAN NICOLAS GONZALEZ RUIS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.044.030, ANGEL LUIS BRITO LEÒN, titular de la Cédula de Identidad N° 20.284.234, RHOYS PAULINO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.935.700, y EUCLIDES JESÙS RODRÌGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.722.596, por su presunta participación en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a los imputados: señalándose como JUAN NICOLAS GONZALEZ RUIS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.044.030, ANGEL LUIS BRITO LEÒN, titular de la Cédula de Identidad N° 20.284.234, RHOYS PAULINO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.935.700, y EUCLIDES JESÙS RODRÌGUEZ , titular de la Cédula de Identidad N° 16.722.596, por su presunta participación en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero se observa que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público, donde aparece como imputados: JUAN NICOLAS GONZALEZ RUIS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.044.030, ANGEL LUIS BRITO LEÒN, titular de la Cédula de Identidad N° 20.284.234, RHOYS PAULINO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.935.700, y EUCLIDES JESÙS RODRÌGUEZ , titular de la Cédula de Identidad N° 16.722.596, Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA LOS IMPUTADOS JUAN NICOLAS GONZALEZ RUIS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.044.030, ANGEL LUIS BRITO LEÒN, titular de la Cédula de Identidad N° 20.284.234, RHOYS PAULINO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.935.700, y EUCLIDES JESÙS RODRÌGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.722.596, por su presunta participación en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal y a los imputados conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS.
LA SECRETARIA
MARIA VICTORIA AGUILAR
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