REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002474
ASUNTO : RP01-P-2010-002474

En el día de hoy en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2010-002474, seguida al imputado HECTOR LUIS VICENT VICENT, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 07/11/1988, de 21 años de edad, soltero, sin oficio, hijo de YANET VICENT y Padre Desconocido, residenciado en la Urbanización el Peñón, sector Los Caracas, casa s/n, de esta localidad, indocumentado; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUNIOR RAFAEL RODRIGUEZ VASQUEZ; se constituye el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, el imputado de autos HECTOR LUIS VICENT VICENT, previo traslado y la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien en el presente acto sustituye a la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario; no compareciendo la víctima de autos. En este estado y habiendo dejado transcurrir un lapso prudencial de espera sin que la víctima hiciere acto de presencia en sala, se acordó celebrar el acto atendiendo la condición del imputado y en aras de garantizar la seguridad procesal, sin que mediare objeción alguna de las partes. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto acusó formalmente al ciudadano HECTOR LUIS VICENT VICENT, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 07/11/1988, de 21 años de edad, soltero, sin oficio, hijo de YANET VICENT y Padre Desconocido, residenciado en la Urbanización el Peñón, sector Los Caracas, casa s/n, de esta localidad, indocumentado, en razón de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las Agravantes establecidas en el artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUNIOR RAFAEL ROSDRIGUEZ VASQUEZ, modificando de esta manera el contenido del escrito acusatorio en cuanto respecta a la calificación; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano HECTOR LUIS VICENT VICENT, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicitó se le expidiese copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido el Juez impone al ciudadano HECTOR LUIS VICENT VICENT, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 07/11/1988, de 21 años de edad, soltero, sin oficio, hijo de YANET VICENT y Padre Desconocido, residenciado en la Urbanización el Peñón, sector Los Caracas, casa s/n, de esta localidad, indocumentado; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: una vez oída la exposición fiscal y previa revisión del expediente, esta defensa solicita no se admita la acusación toda vez que la misma no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo una vez revisado el expediente, esta defensa por cuanto observa que en el expediente no cursa en el mismo experticia del arma que presuntamente fuera empleada por mi defendido, y por cuanto la inspección al lugar de los hechos, no coincide con la versión aportada por la víctima y por su esposa, solicita respetuosamente al Tribunal se estudie un cambio de calificación, ya que la conducta presuntamente desplegada por mi auspiciado podría encuadrarse en el delito de HURTO o en todo caso de un ROBO GENÉRICO, si este Tribunal acoge el criterio de la defensa solicito sea otorgada a mi representado una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad; de la misma manera a los fines de un eventual juicio hago mías las pruebas presentadas por la representación fiscal conforme al principio de comunidad de la prueba y ratifico las que por esta defensa fueren presentadas, a todo evento y luego de pronunciarse el Tribunal respecto a la admisión de la acusación solicito se conceda la palabra a mi defendido a los fines de que exprese si desea admitir hechos, finalmente solicito me sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, oído al imputado quien manifestó acogerse al precepto constitucional así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: solicita la defensa el Tribunal estudie la posibilidad de decretar a favor del imputado un cambio de calificación jurídica, ya que no consta en las actuaciones prueba alguna que permita justificar la agravante del robo, es decir, no consta en las actuaciones experticia de reconocimiento que se haya realizado al arma con la que fue amenazada la víctima para despojarlo de sus pertenencias, sobre este aparte este Tribunal considera que dicha solicitud debe ser revisada en un eventual juicio oral y público, ya que del escrito de acusación se desprende que las pruebas que serán evacuadas en un eventual debate son las únicas que pueden determinar si está latente o no la agravante que motivó la calificación del delito por el cual se acusa con la señalada agravante, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud defensiva, y así se decide. Por otra parte solicita, que se otorgue a favor de su defendido una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, a este respecto quien decide conforme al artículo 264 del texto adjetivo penal, señala que los elementos que motivaron a decretar dicha medida de coerción no han variado ni se han incorporado elementos nuevos que desvirtúen la existencia del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se declara sin lugar lo solicitado por la defensa y se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el incautado, decididas como han sido las pretensiones de la defensa pasa este Tribunal a pronunciarse respecto de la acusación fiscal; en cuanto a la acusación presentada en contra del imputado HECTOR LUIS VICENT VICENT, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 07/11/1988, de 21 años de edad, soltero, sin oficio, hijo de YANET VICENT y Padre Desconocido, residenciado en la Urbanización el Peñón, sector Los Caracas, casa s/n, de esta localidad, indocumentado, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las Agravantes establecidas en el artículo 6 ejusdem, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, de la misma forma y en cuanto atañe las pruebas ofrecidas por la defensa, las mismas se admiten por haber sido presentadas en su oportunidad legal conforme a lo dispuesto en le artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y se indicó en esta sala su utilidad, pertinencia y necesidad. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al ahora acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el ciudadano HECTOR LUIS VICENT VICENT, lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral Y Publico. Es todo. Escuchado lo manifestado por el ciudadano HECTOR LUIS VICENT VICENT, este Tribunal Segundo de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el ahora acusado su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CAUSA SEGUIDA CONTRA EL CIUDADANO HECTOR LUIS VICENT VICENT, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 07/11/1988, de 21 años de edad, soltero, sin oficio, hijo de YANET VICENT y Padre Desconocido, residenciado en la Urbanización el Peñón, sector Los Caracas, casa s/n, de esta localidad, indocumentado; en razón de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las Agravantes establecidas en el artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUNIOR RAFAEL RODRIGUEZ VASQUEZ. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se acuerda oficiar al Director del I.A.P.E.S., informando respecto de la celebración de la audiencia preliminar y asimismo que el ahora acusado quedará a la orden del Juez de Juicio que corresponda. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
SECRETARIO JUDICIAL,
DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ