REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003133
ASUNTO : RP01-P-2009-003133

En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos EDGAR JOSÉ RONDÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.762.837, natural de esta ciudad, soltero, nacido en fecha 16-08-1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 02, Vereda 07, Casa Nº 09, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, EVELIN DEL CARMEN RONDÓN BETANCOURT, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.313.720, natura de esta ciudad, nacida en fecha 20-08-1984, de 26 años de edad, soltera, de profesión u oficio funcionaria de la Policía Estadal del Estado Sucre, residenciada en Calle Libertad, Casa N° 99, cercano a la DIEX, Cumaná, Estado Sucre, y HERCILIA JOSEFINA BETANCOURT FONTEN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.435.418, natural de esta ciudad, nacida en fecha 10-07-1963, de 47 años de edad, de profesión u oficio obrera, residenciada en la Urbanización La Llanada, Sector 02, Vereda 07, Casa Nº 09, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA RELUCHA y TRANSPORTE SILDRE. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia González, los imputados de autos y los Defensores Privados Abg. Carlos Zerpa, y Abg. José Javier Márquez, acepta el cargo y se juramenta como abogado asociado para actuar conjunta o separadamente. En este estado toma la palabra la Juez y expone: este Tribunal siendo que ciertamente en procura de realizar el presente acto y de notificar a las víctimas se ha hecho todo lo necesario sin tener resultas de tales diligencias, es por lo que en aras del Principio de Celeridad Procesal, se resuelve dar inicio formal a la Audiencia Preliminar, prescindiendo de las víctimas, cuyos derechos en este acto son representados por el Ministerio Público como monopolista de la acción penal. Así mismo se le advirtió a las partes, de las formulas alternativas de persecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos y que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien manifestó: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 11/09/2009, cursante a los folios 56 al 68, ambos inclusive, de la presente causa, presentado por el Fiscal Abg. Edgar Rangel, en contra de los imputados EDGAR JOSÉ RONDÓN, EVELIN DEL CARMEN RONDÓN y HERCILIA JOSEFINA BETANCOURT FONTEN; así mismo expuso las circunstancias del hecho ocurrido en fecha 03 de julio de 2009, cuando el ciudadano LUÍS SANCLER, se encontraba en compañía de su hijo ROBERT SANCLER, quien estaba estacionado en el centro comercial Express Mall de Cumaná, fuera del vehículo camión blanco, marca ford, el cual contenía varios juguetes de la marca MELUCHA, que iban a ser entregados al referido centro comercial, fueron interceptados por sujetos desconocidos, portando arma de fuego, a bordo de un vehículo de color gris, obligando los mismos a la víctima a montarse en el vehículo que ellos transportaban, llevándose al ciudadano ROBER SANCLER, en otro vehículo, siendo el agredido trasladado a un rancho ubicado en el tacal, posteriormente llevan al ciudadano ROBER SANCLER, los mismos fueron rescatados por una comisión policial, arrestando en el sitio a dos ciudadanos, quienes se encargaban de custodiar a la víctima y a su hijo. Ulteriormente el Sub Comisario Luís E. Rodríguez A. conjuntamente con la Abg. Magllanyts Briceño solicitan ante el tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, presidido por el Juez Abg. Josanders Mejias Sosa, le conceda orden de allanamiento en una vivienda ubicada en La urbanización La Llanada, Sector 02, Vereda 07, Casa N° 07, presumiendo estos que en dicha vivienda existían un arma de fuego, municiones de diferentes calibres, objetos provenientes del delito, vehículos y evidencia de interés criminalístico, relacionados con la averiguación signada con el N° I-227-211, siendo dicha solicitud concedida. Ahora bien en fecha 20/07/2009, siendo las 6:30 AM se presenta una comisión del CICPC Sub Delegación Estadal Cumaná, quienes practican visita domiciliaria emanada del juzgado Cuarto de Control en la vivienda de los imputados EDGAR JOSÉ RONDÓN, EVELIN DEL CARMEN RONDÓN BETANCOURT y HERCILIA JOSEFINA BETANCOURT FONTEN, ubicada en la urbanización La Llanada, Sector 02, Vereda 07, Casa N° 04, hallando en el segundo y tercer cuarto de la referida habitación, varios juguetes de la marca melucha con iguales características a los objetos que habían sido robados al ciudadano LUÍS SANCLER, teniendo conocimiento los referidos funcionarios que ante el CICPC se cursaba averiguación penal signada con el N° I-227.211, donde fue sustraída mercancía con similares características, por lo que los funcionarios detienen a los imputados, quienes son trasladados al CICPC. Expongo los fundamentos de la imputación, y hago el ofrecimiento de las pruebas. Solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas oralmente en esta audiencia. Solicito se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorga la palabra al imputado EDGAR JOSÉ RONDÓN, quien manifiesta: No deseo declarar. Es todo. Se le otorga la palabra a la imputada EVELIN DEL CARMEN RONDÓN, quien manifiesta: No deseo declarar. Es todo. Se le otorga la palabra a la imputada HERCILIA JOSEFINA BETANCOURT FONTEN, quien manifiesta: No deseo declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Zerpa, quien expuso: Una vez que esta defensa escucho la exposición del Ministerio Público y vista la acusación presentada por la misma, esta defensa considera que se han violentado las garantías constitucionales, específicamente la del debido proceso. Debo solicitar la nulidad del escrito acusatorio de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la violación del debido proceso, toda vez que el Ministerio Público al redactar su escrito acusatorio no ha cumplido con los requerimientos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en lo que respecta al numeral 2 se le exige al Ministerio Público una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos ocurridos, siendo en este caso que en el escrito acusatorio el Ministerio Público indica que el ciudadano LUÍS SANCLER, se encontraba en compañía de su hijo ROBERT SANCLER, quien estaba estacionado en el centro comercial Express Mall de Cumaná, fuera del vehículo camión blanco, marca ford, el cual contenía varios juguetes de la marca MELUCHA, que iban a ser entregados al referido centro comercial, fueron interceptados por sujetos desconocidos, portando arma de fuego, a bordo de un vehículo de color gris. En fecha posterior se hace orden de allanamiento dirigida a la casa donde reside mi defendido, sin poder identificarse los motivos por los cuales aprehenden a EVELIN DEL CARMEN RONDÓN BETANCOURT, HERCILIA JOSEFINA BETANCOURT FONTEN y EDGAR JOSÉ RONDÓN, ya que el Ministerio Público expone en el Capitulo II que ellos fueron detenidos porque se encontraban en la casa, no existe constancia que estos juguetes hayan sido sustraídos de un camión o de un centro comercial, no pudiendo verificarse en realidad cuáles son los hechos delictivos que supuestamente cometieron mis defendidos para ser imputados por el delito de Aprovechamiento. En cuanto al numeral 3 del referido artículo, en donde se exigen suficientes elementos de convicción, en repetidas oportunidades el TSJ ha manifestado que las actuaciones administrativas de funcionarios policiales no son suficientes elementos de convicción, elemento de convicción sería una factura que presentara la empresa Melucha, en donde demuestre que esos juguetes fueron comprados por ellos, otro elemento de convicción sería la ratificación o la entrevista a la víctima, sin estar estas incursas en el expediente y sin comparecer las víctimas en las repetidas oportunidades en que esta audiencia ha sido invocada. Por tal motivo esta defensa solicita la nulidad absoluta del escrito acusatorio. En caso que no comparta este Tribunal el criterio de la nulidad manifestado por esta defensa, hago del conocimiento de este tribunal que este mismo hecho se esta juzgando en dos causas a parte de la causa actual, siendo el caso que en el juicio de la causa RP01-P-2009-002896 la cual fue acumulada con la causa RP01-P-2009-003151 siendo el caso que la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en la causa RP01-P-2009-003151, los hechos narrados son los mismos expuestos en el presente escrito acusatorio. Bien es sabido que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, la acusación esta narrando los mismos hechos de la acusación realizada por la fiscalía segunda, pero con calificación distinta, por lo que se violenta el principio universal y constitucional del non bis in idem, por lo que la acusación debe ser decretada nula y desestimada. Es todo.
Se le otorga la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien manifiesta: En cuanto a la nulidad, esta Fiscalía ratifica la acusación presentada por el Fiscal Abg. Edgar Rangel. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Vista la nulidad presentada por la Defensa y lo expuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: En lo que respecta al numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a las pruebas que fueron recogidas por la fiscalía en la fase de investigación, la mismas son consideradas por la defensa como actos administrativos, ya que las mismas corresponden a actas policiales y al acta de avalúo real, las cuales no sirven de prueba para un eventual juicio oral y público por ser actos administrativos, a este respecto esta juzgadora señala, que las actas policiales no han sido promovidas por la fiscalía como pruebas para un eventual Juicio Oral y Público, sino la declaración de los funcionarios y testigos contentivos en las mismas, por cuanto se declara sin lugar la nulidad de la acusación planteada por la defensa. En segundo lugar, solicita la nulidad de la acusación conforme al numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se ha individualizado la participación de sus defendidos en el hecho, a este respecto señala esta juzgadora que para determinar la participación de los mismos ha de conocerse el fondo de la causa, lo cual no esta dado a este Tribunal en esta fase del proceso, por lo tanto se declara sin lugar la nulidad de la acusación presentada por la defensa en cuanto a este aspecto y se procede a revisar la acusación señalando:
Primero: Conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal, porque la misma recoge todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador en dicho artículo, a saber: la identificación del imputado y su abogado defensor; el hecho que dio origen a la investigación penal; las actuaciones pertinentes para la comprobación del delito y que a la vez sirven de prueba para complementarlo, los preceptos jurídicos que deben aplicarse y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, adquiriendo en este momento los ciudadanos EDGAR JOSÉ RONDÒN, EVELIN DEL CARMEN RONDÒN BETANCOURT y HERCILIA JOSEFINA BETANCOURT FONTEN, la condición de acusados.
Segundo: Se admiten las pruebas promovidas por la fiscalia y que cursan en el escrito de acusación por ser consideradas las mismas útiles y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad correspondiente a la declaración de los funcionarios, expertos y testigos y conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las pruebas documentales así mismo se decide que conforme al principio de la comunidad de las pruebas estas pruebas pasaran también a ser de la defensa en un eventual juicio oral y publico.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estas si desea acogerse al mismo. Se le otorga la palabra al acusado EDGAR JOSÉ RONDÒN, quien manifiesta: Deseo ir a juicio. Es todo. Se le otorga la palabra a la acusada EVELIN DEL CARMEN RONDÒN BETANCOURT, quien manifiesta: Deseo ir a juicio. Es todo. Se le otorga la palabra a la acusada HERCILIA JOSEFINA BETANCOURT FONTEN EDGAR JOSÉ RONDÒN, quien manifiesta: Deseo ir a juicio. Es todo. visto que los acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos EDGAR JOSÉ RONDÒN, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.762.837, EVELIN DEL CARMEN RONDÒN BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.313.720 y HERCILIA JOSEFINA BETANCOURT FONTEN, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.435.418 por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA RELUCHA y TRANSPORTE SILDRE. Finalmente, se mantiene a los acusados en el estado en que entraron a esta sala de Audiencia. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se ordena librar oficio al Tribunal Segundo de Juicio presidido por el Juez Abg. Douglas Rumbos, informándole de la decisión aquí tomada y que una vez culminado el plazo de apelación, la presente causa será remitida a su Tribunal a los fines que sea acumulada a la causa RP01-P-2009-002896. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, siendo las 1:20 PM, y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS

SECRETARIA
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.-