REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007863
ASUNTO : RP01-P-2005-007863

En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control a cargo de la Jueza Marleny Mora Salas, a los fines de celebrar la audiencia para decidir sobre la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor al ciudadano JESÚS ENRIQUE RONDÓN, cédula de identidad N° V-15.935.955, de 30 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en Calle Cocollar, Casa Nº 92, Altagracia, cerca de las cuatro esquinas, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue causa signada RP01-P-2005-007863, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Gregorina del Carmen Rondón Córdova. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldón, en colaboración a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la Defensora Pública Segunda Abg. Luisani Colón y el imputado de autos, quien se encuentra en libertad.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se le concede la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico el contenido del escrito presentado en fecha 19/09/2005, a través del cual solicito la ratificación de medidas de protección y seguridad en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE RONDÓN, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/08/2005, cuando denuncia la ciudadana Gregorina del Carmen Rondón Córdova que se encontraba sentada frente a su casa con su tía, y su ex marido y su mujer que viven al lado de su casa, que es la casa de su abuela, empezaron a burlarse de ella, ella les reclamó y la mujer de su ex pareja le quiso golpear con un palo y ella se defendió y le tiró un pedazo de bloque, entonces vino su ex marido la agarró, la golpeó en la cara, en las piernas y en la mano, y luego se metieron en su casa; se ratifican los elementos en los cuales fundamento la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 39, ordinales 5 y 9 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima y la salida del hogar. Asimismo se realiza la imputación formal del imputado JUAN CARLOS AGUACHE HERNÁNDEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Gregorina del Carmen Rondón Córdova. Finalmente solicito que se continúe la presente causa por el procedimiento especial y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna. Se le otorga la palabra al imputado, quien manifiesta: Nosotros nos separamos, yo me conseguí otra mujer y las dos vivían peleando, en una de esas que ellas se guindan un día a pelear y yo lo que hice fue separarlas. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Segunda Abg. Luisani Colón, quien expuso: Visto el tiempo que ha transcurrido desde que fueron solicitadas las Medidas Cautelares, la Defensa dada la situación que la ciudadana Gregorina Rondón indica en su denuncia que la acción que desplegó mi representado fue para apartarla de su actual pareja. Con respecto a las medidas solicitadas por la representación fiscal, la Defensa en cuanto a la prohibición de acercamiento no hace ningún tipo de oposición, ya que como ha manifestado mi representado, el mismo tiene tiempo de separado de la ciudadana, y en lo que respecta a la salida de la vivienda, ya la efectuó mi representado, siendo que desde la fecha 08 de Agosto de 2005, ya no convivía con la ciudadana Gregorina, por cuanto los mismos ya estaban separados y mi representado ya tenía una convivencia con su actual pareja, por lo que la defensa considera que las medidas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público son innecesarias imponerlas en el presente caso, por cuanto la situación de convivencia entre ellos, la ciudadana Gregorina manifiesta en su denuncia que ya se encontraban separados. Es todo.
DECISIÓN
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana Gregorina del Carmen Rondón Córdova, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE RONDÓN, antes identificado y la formal imputación del mismo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA. Asimismo existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado JESÚS ENRIQUE RONDÓN, como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, más allá de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público, toda vez que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y en el grado que corresponde al delito imputado y en los términos como lo ha ilustrado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 272, de fecha 15/02/2007, considera ajustado a derecho declarar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y como consecuencia de ello, estima procedente declarar con lugar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 39, ordinales 5 y 9 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistentes las mismas en la prohibición de acercamiento a la víctima y la salida del hogar Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA con lugar la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 39, ordinales 5 y 9 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima y la salida del hogar estas que operaran a favor de la ciudadana Gregorina del Carmen Rondón Córdova, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE RONDÓN, cédula de identidad N° V-15.935.955, de 30 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en Calle Cocollar, Casa Nº 92, Altagracia, cerca de las cuatro esquinas, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Se ordena la instrucción de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la citada ley. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de manera inmediata. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA
HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.-