REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003403
ASUNTO : RP01-P-2010-003403
En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2010-003403, seguida en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, nacido en fecha 22/06/1988; de 22 años de edad, natural de Chacopata; cédula de identidad N° 18.789.643; soltero; de oficio pescador; residenciado en Chacopata, Sector Las Casitas, Casa Sin N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 último aparte del Código Penal, en perjuicio de NELLY DEL CARMEN LOZADA DE BERMÚDEZ; en virtud de la solicitud de la Privación de Libertad, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público (A) ABG. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ; el imputado antes nombrado, previo traslado desde el IAPES, y la Defensora Pública Suplente de la Defensoría Segunda en sustitución de la Defensoría Sexta ABG. LUISANI COLÓN. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que este Tribunal le designa a la Defensora Pública presente en sala quien aceptó el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano DARWIN JOSÉ FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, nacido en fecha 22/06/1988; de 22 años de edad, natural de Chacopata; cédula de identidad N° 18.789.643; soltero; de oficio pescador; residenciado en Chacopata, Sector Las Casitas, Casa Sin N°, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre, ya que en fecha 21/09/2010 siendo aproximadamente las 11:10 AM funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional se trasladaron al Sector Las Casitas de la Población de Chacopata a fin de procesar llamada telefónica donde informa que se encontraba en dicho sector un ciudadano de nombre Darwin José Fernández González, Que se encontraba involucrado en un homicidio y robo e contra del ciudadano Miguel Lozada. Al llegar al sitio observan un rancho en bloques sin frisar y al tocar salió un ciudadano quien al ver la comisión emprendió veloz huida, siendo detenido y al efectuarle la revisión corporal no se le encontró objeto de interés criminalístico y al revisar el rancho en el interior se observó cuatro pares de guantes azul con gris marca safe work (rayo flex), un rollo de hilo de coser blanco, un DVD marca DAEWOO, serial 501AM17832, manifestando no tener documentación alguna; objetos éstos que fueron reconocidos por familiares del occiso como de su propiedad y se encontraban en el inmueble cuando asesinaron al ciudadano Miguel Lozada; siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público previa identificación como DARWIN JOSÉ FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DARWIN JOSÉ FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ordinal 5° y 253 ejusdem. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar, y expuso: Cuando la guardia me agarro yo me entregué voluntariamente. El chamo que mato al Sr. fue a la casa a convidarme a robar y en vista que no tenia plata le dije para ir y cuando nos fuimos a encontrar el estaba con otro chamo y ellos entran a la casa y yo me quedo fuera y cuando entro los veo encima del sr y lo estaban golpeando y me fui y mas tarde Niuman fue a mi casa a insultarme e insulto a mi esposa y por eso nos fuimos a los golpes y luego el chamo que estaba con el lo aguanta y mi mujer me aguanta a mi y le dice a el vámonos que viene el carro y cuando se van Niuman deja una bolsa con los guantes el DVD y el hilo blanco. Yo me quede con eso en la casa hasta ese día. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “Revisadas las actuaciones la Defensa hace dos observaciones, primero que cuando los Funcionarios de la guardia entran presuntamente a la vivienda de mi representado fue en horas de la tardeen una población donde existen muchas personas como vecino que para el momento en que fue detenido los Funcionarios actuantes en el procedimiento no tomaron testigos para avalar lo manifestado por ellos en sus actas de investigación cursante al folio 03. Hago esta consideración por cuanto en la misma los Funcionarios de la guardia nacional bolivariana manifiestan que no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico. Hicieron una revisión de una vivienda sin testigos y sin ningún tipo de documento que lo autorizaran para detenerlo y realizar la revisión dentro de la vivienda. Por cuanto el delito precalificado por el Ministerio Público de aprovechamiento no esta suficientemente claro ni avalado por testigos que indiquen que el DVD y los objetos que se encontraban dentro de la bolsa se hallaron en la residencia de mi representado por lo cual no se podría vincular esta detención con un hecho que esta siendo investigado por la fiscalía del Ministerio Público por lo que solicito una libertad sin restricciones ya que el procedimiento no esta legalmente realizado y en caso de que el Tribunal no comparta lo solicitado por la Defensa solicito se imponga de una medida cautelar ya que los hechos el delito de aprovechamiento no están suficientemente claro y en lo que respecta a la investigación no es el tema que estamos tratando no hay ningún tipo de acusación contra el. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado DARWIN JOSÉ FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, a saber:
PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 último aparte del Código Penal, en perjuicio de NELLY DEL CARMEN LOZADA DE BERMÚDEZ; hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente, ya que los hechos ocurrieron en fecha 21/09/2010, siendo aproximadamente las 11:10 AM funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional se trasladaron al Sector Las Casitas de la Población de Chacopata a fin de procesar llamada telefónica donde informa que se encontraba en dicho sector un ciudadano de nombre Darwin José Fernández González, Que se encontraba involucrado en un homicidio y robo e contra del ciudadano Miguel Lozada. Al llegar al sitio observan un rancho en bloques sin frisar y al tocar salió un ciudadano quien al ver la comisión emprendió veloz huida, siendo detenido y al efectuarle la revisión corporal no se le encontró objeto de interés criminalístico y al revisar el rancho en el interior se observó cuatro pares de guantes azul con gris marca safe work (rayo flex), un rollo de hilo de coser blanco, un DVD marca DAEWOO, manifestando no tener documentación alguna; objetos éstos que fueron reconocidos por familiares del occiso como de su propiedad y se encontraban en el inmueble cuando asesinaron al ciudadano Miguel Lozada; siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público previa identificación como DARWIN JOSÉ FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Cursa Al folio 03 y su vuelto, cursa acta de investigación policial penal N° A-160, de fecha 21/09/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Quinto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la diligencia practicada y las cuales guardan relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención del imputado de autos. A los folios 04 y 05, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Nelly del Carmen Lozada de Bermúdez quien entre otras cosas señala reconocer los artículos que fueron robados de su casa el día que asesinaron a su hermano Miguel Antonio Lozada. A los folio 06 y 07, riela acta de entrevista rendida por el ciudadano Eugenio José Rivas quien señala que reconoció los artículos que le incautaron al imputado de autos como los que fueron robados de la casa de su mamá el día que asesinaron a su tío Miguel Antonio Lozada. A los folio 08 y 09, riela acta de entrevista rendida por la ciudadana Katiuska Gabriela Nieto Menzella quien señala que funcionarios de la Guardia Nacional se presentaron en su casa y al identificar a su marido Darwin José Fernández González le pidieron que los acompañara al comando a fin de realizara averiguaciones y el mismo se montó en la patrulla y se lo llevaron y que posteriormente la comisión regresó a los fines de realizar revisión de la casa y en la misma encontraron un DVD marca DAEWOO, cuatro pares de guantes azul con gris y un rollo de hilo de coser color blanco; manifestando igualmente a pregunta que le hicieran que no fue su marido el que se robo las cosas sino un ciudadano de nombre Niuwan. Al folio 12 y su vuelto, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 14 y su vuelto, riela acta de investigación penal de fecha 21/09/2010 suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones según oficio N° 422-10 las cuales guardan relación con la detención del imputado de autos el cual remiten a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Al folio 17, riela memorandum N° 9700-174-SDC-2486 expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial por la comisión de uno de los delitos contra las personas como es el delito de HOMICIDIO. Al folio 18 y su vuelto, riela experticia de avalúo real N° 118 practicada a los objetos incautados.
TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación; ya que se trata de uno de los delitos considerados como graves y que pone en peligro la vida de las personas. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado DARWIN JOSÉ FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, nacido en fecha 22/06/1988; de 22 años de edad, natural de Chacopata; cédula de identidad N° 18.789.643; soltero; de oficio pescador; residenciado en Chacopata, Sector Las Casitas, Casa Sin N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 último aparte del Código Penal, en perjuicio de NELLY DEL CARMEN LOZADA DE BERMÚDEZ. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, quienes deberán trasladarlo hasta el Internado Judicial de esta ciudad, lugar en el cual quedará recluido, a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial lugar en el cual quedará recluido, a la orden de este Tribunal. Se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
SECRETARIA JUDICIAL,
MARÍA CAROLINABERMÚDEZ MARTELL
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