REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003405
ASUNTO : RP01-P-2010-003405
En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control presidido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa N° RP01-P-2010-003405, seguida en contra del imputado FRANK MANUEL VÉLIZ VÉLIZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 10-04-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.909.571, soltero, agricultor, hijo de Antonio Jesús Rodríguez y de Santa Teresa Véliz; residenciado en El Moral, Fundo San Antonio vía Cariaco-Chacopata, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano conocido como El Wayu (occiso) y el ciudadano Jhoan José Gamboa Vásquez, lesionado; y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA; el ABG. JESÚS MAYZ, quien suple a la defensa pública N° 6; y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputado FRANK MANUEL VELIZ VELIZ, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 227 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Conocido como El Wayu (occiso) y el ciudadano Jhoan José Gamboa Vásquez lesionado y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-09/2010 siendo las 4:10 de la madrugada, cuando funcionarios adscritos al C.IC.P.C subdelegación Cumaná, fueron notificados vía radial de un cadáver de sexo masculino que se encontraba en la población El Moral, Cariaco Municipio Rivero, en el sitio se acerca una persona identificada como Antonio Jesús Rodríguez quien manifestó ser el padre del ciudadano Frank Manuel Véliz Véliz y el ciudadano Jesús Luís Villanueva Velásquez, quienes manifestaron que Frank Véliz, Johan José Gamboa Vásquez y Jesús Villanueva, venían de cacería, cuando repentinamente salió el Guayu e hirió con una daga en la pierna a Johan José Gamboa y cuando se le tiró para rematarlo salió Frank Véliz y le disparó con la escopeta que cargaba. Posteriormente la comisión policial se acerca con el padre de Fran Véliz a su vivienda y sale con la escopeta en la mano izquierda y se pone a la orden de la comisión voluntariamente. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en su ordinales 1°, 2° y 3° y parágrafo 1° del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 227 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Conocido como El Wayu (occiso) y el ciudadano Jhoan José Gamboa Vásquez lesionado y EL ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente; toda vez, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor de los delitos que se le imputan y se encuentra acreditado el peligro de fuga, ciertamente se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer y la magnitud de daño causado, la cual pudiera ser evadida, es por lo que solicito PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado. Pido al tribunal que la causa continué por el procedimiento ordinario y solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a ser oído y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa; seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado FRANK MANUEL VELIZ VELIZ, quien manifestó: “yo no lo maté porque quise, sino que él iba a matar a un compañero mí y por eso lo maté. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “si bien es cierto estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad, se encuentran satisfechas las exigencias del numeral 2, no es menos cierto, que no están satisfechas las exigencias del numeral 3, con relación al peligro de fuga; en tal sentido y a los fines de fundamentar la misma, cabe destacar que el justiciable se encontraba en compañía de otros dos ciudadanos en funciones de caza, cuando intempestivamente fueron sorprendidos por el hoy occiso, supuestamente para causarle un daño, tal y como lo señala uno de los testigos; de lo expuesto, como consecuencia de ello, en secuela del presente proceso se puede dar una eximente de responsabilidad penal, y como resultado del mismo, esta defensa solicita, de conformidad a las exigencias del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al primer ordinal, 3 y 4, solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, ya que tiene arraigo en el país y no tiene registros policiales, ni antecedentes penales, por lo que pueden ser satisfechas con presentaciones por ante este tribunal, por lo que solicito se aparte del criterio fiscal de privación de libertad. Por último, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado, lo alegado por la Defensa y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa: solicita la fiscal del Ministerio Público, se decrete la privación de libertad del imputado de autos por un hecho ocurrido en fecha 22-09-2010 siendo las 4:10 de la madrugada, cuando funcionarios adscritos al C.IC.P.C., subdelegación Cumaná, fueron notificados vía radial de un cadáver sexo masculino que se encontraba en la población El Moral, Cariaco Municipio Rivero, en el sitio se acerca una persona identificada como Antonio Jesús Rodríguez quien manifestó ser el padre del ciudadano Frank Manuel Veliz Veliz y el ciudadano Jesús Luis Villanueva Velásquez, quienes manifestaron que Frank Veliz, Johan José Gamboa Vásquez y Jesús Villanueva, venían de cacería, cuando repentinamente salió el Guayu, e hirió con una daga en la pierna a Johan José Gamboa y cuando se le tiró para rematarlo salió Frank Veliz y le disparó con la escopeta que cargaba. Posteriormente la comisión policial se acerca con el padre de Fran Veliz a su vivienda y sale con la escopeta en la mano izquierda y se pone a la orden de la comisión voluntariamente. Hechos éstos que el Ministerio Público precalifica como HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Dicho esto, esta juzgadora procede a analizar los elementos que constan en las actuaciones para determinar en primer si están satisfechos los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Consta en el expediente bajo el folio 2 y su vto, acta de investigación penal de fecha 22-09/2010, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., en donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y de la detención del imputado de autos. Al folio 4, riela inspección Ocular N° 2437 y 2438, realizada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Al folio 10 cursa Acta de entrevista realizada al ciudadano JESUS LUIS VILLALBA VELASQUEZ. Al folio 11 cursa Acta de entrevista del ciudadano Antonio Jesús Rodríguez, al folio 12 cursa acta de entrevista Jhoan José Gamboa Vásquez, al folio 14 cursa Experticia de Reconocimiento legal N° 558, al folio 19 cursa Protocolo de Autopsia N° 374-10, al folio 21 cursa examen médico legal de Jhoan José Gamboa Vásquez. Elementos éstos que permiten señalar la existencia del delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente, además nos permite establecer que hay fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano FRANK MANUEL VELIZ VELIZ, sea presuntamente el autor o partícipe de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya que por la entidad del daño causado y por la pena que llegare a imponérsele en caso de que se considerara culpable, considera quien aquí decide, que puede existir peligro de fuga, quedando de esta manera satisfecho los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permite acoger a esta juzgadora la solicitud fiscal; es por lo que este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano FRANK MANUEL VÉLIZ VÉLIZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 10-04-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.909.571, soltero, agricultor, hijo de Antonio Jesús Rodríguez y de Santa Teresa Véliz; residenciado en El Moral, Fundo San Antonio vía Cariaco-Chacopata, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano conocido como El Wayu (occiso) y el ciudadano Jhoan José Gamboa Vásquez, lesionado; y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; ordenándose librar boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que lo traslade hasta el Internado Judicial de Cumaná, donde se mantendrá recluido a la orden de este tribunal. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná. Todo, conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentas actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Se califica la aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Cúmplase. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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