REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001882
ASUNTO : RP01-P-2010-001882

En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia para imponer del motivo de la captura y realizar la audiencia de presentación de detenidos, al imputado ROBERT EMILIO VICENT RIVERO, en la causa N° RP01-P-2008-001882, seguida en contra del imputado ROBERT EMILIO VICENT RIVERO, venezolano, cédula de identidad Nº 13.772.917, natural de Cumaná, hijo de Lucila Margarita Rivero de Vicent y Adolfo Antonio Vicent Bastardo, de oficio obrero, soltero, nacido en fecha 13/04/1978, de 32 años de edad, residenciado en La Llanada, cerca de la carretera hacia la llanada vieja, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-867.21.10/0293-995.01.36; la cual se le iniciara por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa; el Defensor Privado Abg. Argenis Subero; y el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó tener defensor privado, y que se trataba del Abg. Argenis Subero, quien estando presente manifestó aceptar el cargo recaído en su persona, tomando el juramento de ley, e imponiéndose de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley;
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ROBERT EMILIO VICENT RIVERO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en virtud que una vez revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que el imputado de autos aporta como dirección donde puede ser notificado de los actos del Tribunal la siguiente Brasil sector 2, casa sin numero, vereda 23, a siete casas del mercal, Cumaná, Estado Sucre, lugar éste que según funcionario adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Sargento Víctor Manuel Valecillo a quien se le ordeno que ubicara y trasladara al imputado a la Comandancia de Policía a fin de realizar el Reconocimiento en Rueda de Individuos, manifestando que de la diligencia realizada a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal se obtuvo la siguiente información: Siendo la 1:45 de la tarde me presente en la urbanización el Brasil sector 02 calle 11 vereda 23 específicamente frente al Mercal. Donde me entreviste con varios ciudadanos que no quisieron identificarse, se le pregunto por el ciudadano ROBERT EMILIO VICENT RIVERO y los mismos indicaron que supuestamente esta fallecido, indicando que la vivienda del ciudadano ROBERT EMILIO VICENT RIVERO era en la vereda 19 casa Nº 2 y estando allí se hizo un llamado salieron dos menores de edad indicando que el ciudadano ROBERT EMILIO VICENT RIVERO esta muerto pero los dos niños se veían la cara mostrando duda y diciendo que ellos tenían un hermano llamado ROBERT JOSE RODRIGUEZ que estaba muerto pero los vecinos explicaron que ROBERT EMILIO VICENT RIVERO está muerto. A dicho ciudadano se le otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sin que la misma haya sido cumplida; por lo que solicito la privación de libertad para garantizar las resultas del mismo. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano antes mencionado. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se remita en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Así mismo solicito se me remita copia certificada de las presentes actuaciones para se remitidas al fiscal superior del ministerio público, en virtud que las actuaciones me fueran entregadas de manera tardía por parte de los funcionarios policiales. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, así mismo se le impuso del contenido de los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando querer declarar y expuso: “en ningún momento he tenido conocimiento de que haya tenido que asistir a algún llamado que me haya hecho el tribunal, normalmente me venía presentando cada 5 días, mi última presentación fue el lunes 14 y el miércoles me fue solicitando la guardia para entregarme un oficio, yo estuve el miércoles aquí en la mañana para solicitar información, y me mandaron para que mandara a nombrar un nuevo abogado y el día jueves fue a buscarme la Guardia nacional para entregarme la orden de aprehensión. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “haciendo alusión al artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna, la defensa observa: como punto previo, mi defendido fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, donde mi defendido se presentó de manera voluntaria al llamado que le hiciere la guardia nacional, en virtud de una orden de aprehensión dictada por su tribunal en fecha 18-08-2010, el cual, en fecha 16-09-2010, mi auspiciado queda aprehendido. Observando las actas procesales y manifestado al principio de esta audiencia, donde emite una orden de aprehensión fundamentada en el numeral 3 del artículo 250, la defensa rechaza la solicitud de privación del ministerio público, en virtud que el mismo ministerio público violentó el artículo 250, ya que han transcurrido 8 días para que lo presentara ante el tribunal, la orden es extemporánea, en virtud de lo antes expuesto, solicito se le vuelva a dar una medida cautelar para que el mismo pueda acudir a los llamados del tribunal. La defensa considera que el ministerio público se extralimitó solicitando la privación de libertad, violentando uno de los principios generales de los artículo 143 y 147 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la privación de libertad es una medida cautelar que solo se otorgará cuando las demás medidas cautelar fueran insuficientes para garantizar las demás medidas; y la pena por el delito que se le imputa es de 1 a 2 años de prisión. La defensa considera que la solicitud presentada por el ministerio público es desproporcionada, en virtud de la magnitud de delito. Violentó el 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Mi persona asumió la defensa técnica del imputado, en virtud que mi defendido se venía presentando regularmente. Lo que puede observarse de los libros de presentaciones; mi defendido nunca fue notificado, ni los anteriores abogados no le notificaron que tenía que presentarse para las audiencias fijadas. Es todo”.
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud de la defensa, en el sentido que se le conceda la libertad a su defendido, por cuanto el ministerio público violentó el artículo 250, ya que han transcurrido 8 días para que lo presentara ante el tribunal, y la orden es extemporánea, así mismo solicita se le vuelva a dar una medida cautelar para que el mismo pueda acudir a los llamados del tribunal; considerando que el ministerio público se extralimitó solicitando la privación de libertad. A este respecto, considera quien aquí suscribe, que el imputado acreditó el numeral 32 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, existe un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por cuanto el mismo no acudió a los llamados del tribunal, ni aportó su nueva dirección. Así mismo, considera esta juzgadora, que lo solicitado por la representante fiscal, en el sentido que se le remita copia certificada de las actuaciones para ser enviadas al fiscal superior del ministerio público, con el objeto de abrir la correspondiente investigación a los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, por entregar las actuaciones de manera tardía. Por ello, este Tribunal procede a revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, otorgada al imputado de autos, en fecha 07-07-2010. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ROBERT EMILIO VICENT RIVERO, venezolano, cédula de identidad Nº 13.772.917, natural de Cumaná, hijo de Lucila Margarita Rivero de Vicent y Adolfo Antonio Vicent Bastardo, de oficio obrero, soltero, nacido en fecha 13/04/1978, de 32 años de edad, residenciado en La Llanada, cerca de la carretera hacia la llanada vieja, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-867.21.10/0293-995.01.36; la cual se le iniciara por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Todo de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, para que sea trasladado dicho imputado hasta el Internado Judicial de Cumaná. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, indicándole que el ciudadano ROBERT EMILIO VICENT RIVERO, quedará recluido en ese centro penitenciario a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Fiscal superior del Ministerio Público. Se acuerda la práctica de examen médico forense al imputado de autos, en virtud que el mismo manifestara en esta sala de audiencias sufrir de dolores de cabeza, fiebre y un abceso en la pierna izquierda. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, indicándole que al imputado ROBERT EMILIO VICENT RIVERO, le fue revocada la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 07-06-2010. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA