REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003168
ASUNTO : RP01-P-2010-003168

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la abogada GABRIELA MOREIRA BAENA, en su carácter de Fiscal (E) Segundo del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental, a favor del Imputado ARGENIS JOSE GALLARDO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 8.983.699, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, donde señala para la configuración de todo hecho punible, primero es preciso acreditar la existencia de la acción o conducta típica, considerando ese despacho fiscal que el hecho por el cual se inicia la investigación no es constitutivo de delito, cuya investigación arroja como resultado según lo señalado por los expertos del Ministerio del Poder Popular del Ambiente que en el sitio no existe ningún tipo de afectación ni movimiento de tierra que puedan estar relacionados con la apertura de vía de penetración alguna, por el cual señala que lo procedente en este caso es la conclusión de la fase preparatoria a través de la solicitud de sobreseimiento de la causa en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, si existiere, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 30/07/2010 se apertura una averiguación por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, donde señala para la configuración de todo hecho punible, primero es preciso acreditar la existencia de la acción o conducta típica, considerando ese despacho fiscal que el hecho por el cual se inicia la investigación no es constitutivo de delito, cuya investigación arroja como resultado según lo señalado por los expertos del Ministerio del Poder Popular del Ambiente que en el sitio no existe ningún tipo de afectación ni movimiento de tierra que puedan estar relacionados con la apertura de vía de penetración alguna, por el cual señala que lo procedente en este caso es la conclusión de la fase preparatoria a través de la solicitud de sobreseimiento de la causa en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: ARGENIS JOSE GALLARDO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 8.983.699, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, donde señala para la configuración de todo hecho punible, primero es preciso acreditar la existencia de la acción o conducta típica, considerando ese despacho fiscal que el hecho por el cual se inicia la investigación no es constitutivo de delito, cuya investigación arroja como resultado según lo señalado por los expertos del Ministerio del Poder Popular del Ambiente que en el sitio no existe ningún tipo de afectación ni movimiento de tierra que puedan estar relacionados con la apertura de vía de penetración alguna, por el cual señala que lo procedente en este caso es la conclusión de la fase preparatoria a través de la solicitud de sobreseimiento de la causa en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la abogada GABRIELA MOREIRA BAENA, en su carácter de Fiscal (E) Segundo del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental, a favor del Imputado ARGENIS JOSE GALLARDO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 8.983.699, Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para el Imputado ARGENIS JOSE GALLARDO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 8.983.699, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, donde señala para la configuración de todo hecho punible, primero es preciso acreditar la existencia de la acción o conducta típica, considerando ese despacho fiscal que el hecho por el cual se inicia la investigación no es constitutivo de delito, cuya investigación arroja como resultado según lo señalado por los expertos del Ministerio del Poder Popular del Ambiente que en el sitio no existe ningún tipo de afectación ni movimiento de tierra que puedan estar relacionados con la apertura de vía de penetración alguna, por el cual señala que lo procedente en este caso es la conclusión de la fase preparatoria a través de la solicitud de sobreseimiento de la causa en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS.

LA SECRETARIA DE CONTROL
MARIA VICTORIA AGUILAR