REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002688
ASUNTO : RP01-P-2010-002688
ACUERDO REPARATORIO
En horas del día de hoy se constituyó el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida al imputado JULIO JESÚS UGARTE RODRÍGUEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.133.869, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 30-12-1982, residenciado en Calle Páez, Tocuyo de la Costa, Casa Nº 50 (cerca de la Escuela Avecinda de Zamora), Municipio Iturriza, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la LICORERÍA CANCAMURE, se procedió a la verificación de la presencia de las partes dejándose constancia que compareció, la Fiscal Séptima del Ministerio público Abg. ANAKARINA HERNADEZ, el Defensor Público Penal Tercero Suplente ABG. JESÚS MAYZ, el Representante la víctima Licorería Cancamure ciudadano FRANKLIN GONZÁLEZ (quien presento documentos en copias simples constante de nueve (09) folios el cual lo acredita como Representante de la Víctima Licorería Cancamure) y el imputado de autos previo traslado del IAPES. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos y el acuerdo reparatorio, si el mismo es autorizado por el Representante de la Víctima.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 11-10-2007, que cursa a los folios 38 al 42 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado JULIO JESÚS UGARTE RODRÍGUEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.133.869, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 30-12-1982, residenciado en Calle Páez, Tocuyo de la Costa, Casa Nº 50 (cerca de la Escuela Avecinda de Zamora), Municipio Iturriza, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la LICORERÍA CANCAMURE; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 03 de agosto del año 2010, en la horas de la madruga en la Licorería Cancamure ubicada en esta Ciudad, quedando identificado el imputado por estos hechos como JULIO JESÚS UGARTE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.133.869, esta representación fiscal arriba que después de las investigaciones la conducta desplegada por el imputado se encuentra subsumida perfectamente en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, Solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad, en contra del imputado por cuanto no han variado las circunstancia, que dieron origen a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Representante la víctima Licorería Cancamure, ciudadano FRANKLIN GONZÁLEZ, quien expuso: “Yo quiero el compromiso del muchacho, yo quiero plantearle un acuerdo reparatorio, que obtenga esta oportunidad para que siga adelante, por el buen camino si el cree en Dios, lo único que le digo al señor imputado es que regenere su vida, que piense en sus hijos, y no por los fracasos o problemas de la familia tiene que hacer cosa que no le conviene, el imputado no se ve mala persona, no tiene mal aspecto aproveche eso para seguir adelante y encontrar trabajo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido se impone al Acusado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó NO querer declarar, me acojo al prefecto constitucional . Es todo”. Es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal ABG. JESÚS MAYZ, quien expuso: “Vista la acusación presentada por la Representación Fiscal ya que la misma reúne los requisitos, exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la calificación jurídica atribuida por la representación fiscal en contra de mi auspiciado propongo como alternativa un acuerdo preparatorio, ya que mi representado esta dispuesto a asumirlo, solicito en todo caso después de que el tribunal de su veredicto, se le otorgue la palabra a mi representado, para que este exponga su ofrecimiento. Solicito copia simple del acta”. Es todo
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, y revisado el escrito acusatorio, se desprende el hecho atribuido al ciudadano JULIO JESÚS UGARTE RODRÍGUEZ en virtud de los hechos acontecidos en fecha 03 de agosto del año 2010, en horas de la madruga en la licorería cancamure ubicada en la esta Ciudad, Por lo considera este Tribunal estima que la acusación fiscal presenta llenos los extremos exigidos por la norma del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para enjuiciar al imputado y en consecuencia se decide:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del Imputado JULIO JESÚS UGARTE RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la LICORERIA CANCAMURE; por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 38 al 42 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, y de las formulas alternativas de persecución del proceso a lo cual este manifestó: JULIO JESÚS UGARTE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.133.869, libre de coacción y apremio lo siguiente: Admito los hechos y quiero proponer un acuerdo reparatorio, y ofrezco la disculpa por lo que hice, propongo un acuerdo simbólico a la victima de irme a mi tierra natal, el estado falcón, me comprometo a no acercarme mas a la licorería el cual hurte”. Es todo.-
Seguidamente se le concede la palabra al Representante la víctima ciudadano FRANKLIN GONZÁLEZ; y expone: “Yo le exijo al imputado que se vaya de la ciudad de cumaná, yo acepto el acuerdo reparatorio si el imputado se va hoy mismo de la ciudad de cumaná, y no vuelve a entrar en esta ciudad, que no se acerque mas a la licorería”. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “vista el ofrecimiento efectuado por el imputado, y aceptado por la victima, no presento oposición al mismo, solicito copia simple del acta.” Toma la palabra el acusado de autos, quien manifestó:” yo estoy de acuerdo con lo dicho por el representante de la victima, y me comprometo a irme hoy mismo de la Ciudad de Cumaná.” se le otorga la palabra a la defensa quien expone: no presento oposición al mismo,
Visto que se ha perfeccionado el acuerdo reparatorio propuesto por el acusado de autos, con la aprobación de la victima y del fiscal de Ministerio Publico y por cuanto ello constituye una causal de Extinción de la Acción Penal de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara en consecuencia EXTINTA LA ACCIÓN PENAL seguida en contra del acusado JULIO JESÚS UGARTE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.133.869, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la LICORERÍA CANCAMURE,, y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del articulo 318 ejusdem se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. En consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD del referido acusado y se ordena remitir Boleta de Libertad, ajunto a oficio al IAPES, la libertad se materializa desde la sala de audiencia de este circuito judicial penal. Se acuerda oficiar al CICPC informándole de la presente Decisión, se ordena oficiar al Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, se acuerda oficiar a la ONIDEX en el Departamento de Inmigración a fin de informarles que el ciudadano tiene terminante prohibido transitar por la Ciudad de Cumaná, ya que ha sido la condición para que se haga efectivo el acuerdo reparatorio. Se acuerda agregar los documentos presentados por el Representante de las Víctima, el cual presento en copia simple y el cual lo acredita como Representante de la Víctima. Asimismo se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo Central en el lapso legal correspondiente. Y así se decide. Las partes quedan notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ
|