REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005602
ASUNTO : RP01-P-2009-005602

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, presidido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2009-005602, seguida a la imputada GREGORIA VALLEJO ACOSTA, venezolana, de 74 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.658.808, nacida en fecha 17-11-1935, domiciliada en Barbacoa, Sector el Cementerio, Casa S/N (cerca del cementerio las dos bodegas), Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.- Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal del Ministerio Público en Materia Ambiental Abg. GABRIELA MOREIRA, la Defensora Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT y la imputada de autos, quien se encuentra en libertad. Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia explicando que no se tocaran aspectos relativas al fondo del asunto que son propios del debate oral y público y se le recuerda a las partes las formulas alternativas a la prosecución del proceso que apliquen en el presente caso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio presentado conforme en contra de la ciudadana GREGORIA VALLEJO ACOSTA, ampliamente identificada en autos, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, expuso de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible ocurrido en fecha 21-04-2009, asimismo expuso cada uno de los elementos de convicción contenidos en el escrito acusatorio, y también solicito sea admitido totalmente el escrito de acusación y ratifico las pruebas contenidas en dicho escrito acusatorio, es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le impone al imputado del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela que los exime de declara en su propia causa en cualquier estado y fase del proceso y se le pregunta si quiere declarar a la imputada manifestando: “Yo lo que tengo que decirle que eso fue una denuncia que me hizo el consejo comunal de barbacoa abajo, que no tienen nada que ver con el sector donde yo vivo, todo esa denuncia fue por que piensa que esos cochinos no son de mi hijo. Cuando el coordinador de Inparques y me dijo que si hubiera ido hablar con el eso no me hubiera pasado, yo tengo catorce años criando cochino y nunca me había pasado eso, yo arregle el cochinero, le hice dos pozos sépticos, tengo vecinos a los lados de mi casa, y nunca me han dicho nada y ni quejado por la crianza de cochino”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. ELIZABETH BETANCOURT quien expone: “Escuchado el sustento de la acusación fiscal y de la revisión que se hiciera de la misma considera esta defensa solicitar la desestimación total del referido acto conclusivo, por no considerar quien aquí defiende no proporciona elementos serios para el enjuiciamiento de la referida ciudadana, no encontrándose a criterio de quien aquí defiende llenos los requisitos exigidos, en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal muy específicamente en sus numerales 2, 3 y 4 contándose única y exclusivamente con la testimonial del experto y con el acta de investigación que recoge el procedimiento que dio origen al presente asunto lo que trae como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto en atención al contenido del artículo 330 numeral 3 en relación con el 318 numerales 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a todo evento de no compartir el Tribunal lo alegado por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a juicio oral y público en virtud de la comunidad de las pruebas hago mías las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por último solicito copia simple del presente acto. Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido, el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, oídos los alegatos de la defensa y lo manifestado por la imputada, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley como punto previo se va hacer análisis de lo solicitado por la defensa, que no admita la acusación presentada por la Representación Fiscal, en virtud de ello, revisamos el escrito acusatorio, observamos que el mismo contiene los datos de la imputada ciudadana Gregoria Vallejo Acosta y la identificación de su defensor, asimismo se observa los hechos que dieron origen a la investigación los cuales ocurrieron en fecha 21-04-2009, los preceptos jurídicos aplicables destacándose el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, el ofrecimiento de los medios de pruebas adquiridos por el Ministerio Público y la solicitud de enjuiciamiento, requisitos estos exigidos por el legislador para la admisión del escrito acusatorio del acto conclusivo por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa de la no admisión de la acusación fiscal, por cuanto el Ministerio Público cumplió con todos los requerimientos exigidos por el legislador, los antes descritos. Señalándose:
PRIMERO: De conformidad al articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se Admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia Ambiental en contra de la imputada GREGORIA VALLEJO ACOSTA, venezolana, de 74 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.658.808, domiciliada en Barbacoa, Casa S/N, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.- por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la imputada.-
SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía en su escrito de acusación se admiten para que la Defensa la haga suyas en caso de un eventual juicio.
TERCERO: Ya Admitida la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por las partes el Tribunal instruye a la imputada de las formulas alternativas de persecución del proceso y del Procedimiento de Admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le concedió la palabra y la imputada GREGORIA VALLEJO ACOSTA, venezolana, de 74 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.658.808, domiciliada en Barbacoa, Casa S/N, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, manifestó: “admito los hechos para la suspensión condicional del proceso y pido al Tribunal y al Fiscal una oportunidad para reparar el daño por mi causado, y me voy a comprometer a cumplir con las condiciones que a bien tenga a imponerme el Tribunal.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. ELIZABETH BETANCOURT quien expone: “Visto lo manifestado por mi defendida, quien manifestó su voluntad de acogerse a la admisión de hechos, para la suspensión condicional del proceso esta defensa solicita que una vez el Tribunal se pronuncie al respecto, se le imponga de las condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a al Representante del Fiscal del Ministerio Público, ABG. GABRIELA MOREIRA quien expone: “Escuchado lo manifestado por la imputado Gregoria Vallejo Acuñade la admisión de los hechos, solicito al Tribunal se le imponga dentro de las condiciones no hacer mas construcciones en el lugar a fin de no causar mas daño a la naturaleza. Es todo.
CUARTO: En vista de que el imputado de autos ha admitido los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en el artículo 42 del código orgánico procesal penal, por el lapso de UN AÑO a partir de la presente fecha queda comprometido a cumplir con las siguientes condiciones a saber:
1) El mantenimiento del lugar en estado de aseo y limpieza, lo cual debe ser supervisado por Inparques, se ordena oficiar a Inparques a fin de que haga una inspección en el lugar a principio de año, a mediados de año, y a finales de año, lo que seria tres inspecciones al año.
2) Tiene terminante prohibido hacer construcciones fuera de las que ya existe. 3) Tiene que acudir a Inparques para asistir a charlas que la instruya en cuanto al mantenimiento del ambiente. Líbrese el respectivo oficio a Inparques para que de cumplimiento a las condiciones 1 y 3 antes descrito.- Asimismo se acuerda agregar a las actuaciones copia simple presentada por la imputada en la cual se deja constancia que tiene permiso Para la cría de cerdos. Las partes quedan las partes notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir copias simples a las partes.- Es todo, terminó se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS,
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ