REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003184
ASUNTO : RP01-P-2010-003184

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público en donde aparecen como imputados: XIOMARA JOSEFINA URBANEJA FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° 16.620.354 y SILENY DEL CARMEN URBANEJA FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° 12.952.025, por el delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la adolescente ROSELYN MARIA QUINAN, fundamentando su solicitud en que “...según lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a un (1) año; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el N° 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Segundo de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación de los imputados en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 28/01/2007 fecha en que ocurren los hechos que configuran un delito donde aparecen como imputados: XIOMARA JOSEFINA URBANEJA FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° 16.620.354, y SILENY DEL CARMEN URBANEJA FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° 12.952.025, por el delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la adolescente ROSELYN MARIA QUINAN.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se han individualizado a los imputados señalándose como: XIOMARA JOSEFINA URBANEJA FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° 16.620.354 y SILENY DEL CARMEN URBANEJA FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° 12.952.025, por el delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la adolescente ROSELYN MARIA QUINAN, pero se observa que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de un (01) año desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Segundo de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público en donde aparecen como imputados: XIOMARA JOSEFINA URBANEJA FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° 16.620.354 y SILENY DEL CARMEN URBANEJA FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° 12.952.025, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para los imputados: XIOMARA JOSEFINA URBANEJA FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° 16.620.354 y SILENY DEL CARMEN URBANEJA FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° 12.952.025, por el delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la adolescente XXXXX, de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal Notifíquese de la presente decisión al Fiscal a los imputados y a la Victima conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS.
LA SECRETARIA
MARIA VICTORIA AGUILAR