REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003270
ASUNTO : RP01-P-2010-003270

En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-003270, iniciada en contra del ciudadano ALBERT JOSÉ JIMÉNEZ ANDRADEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.904.366, de 21 años de edad, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, nacido en fecha 01-12-88, de profesión pescador, hijo de Pedro Jiménez y Ainis de Jiménez, soltero, residenciado en Punta Arenas, barrio nuevo, subiendo la escuela, casa con un timón de Magallanes, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal 11° (E) del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez; la Abg. Luisani Colón, quien suple al defensor público N° 6 Abg. Jesús Amaro Alcalá; y el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto, a la Abg. Luisani Colón, quien suple al defensor público N° 6 Abg. Jesús Amaro Alcalá, el cual se encuentra de guardia en el día de hoy, quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal, solicita en este acto, para el ciudadano Albert José Jiménez Andradez, en virtud de observar del acta de verificación de sustancia, que cursa al folio 20 de las actuaciones, que la sustancia incautada es marihuana con un peso neto de 6 gramos con 980 miligramos, por lo que solicito en este acto, se le decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y precalifico el delito para el mencionado ciudadano, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; subsanando en este acto, la solicitud formulada en el escrito presentado en el día de hoy, en la cual solicité la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos; por los hechos ocurridos en fecha 13-09-2010, siendo las 2:00 p.m., cuando se recibió llamada anónima en la comisaría municipal N° 23 del municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, informando que por los conucos del sector tras de la vela vía Punta Arenas, se encontraban unos ciudadanos desconocidos en una vivienda deshabitada, presuntamente con la intención de hurtar, entrando al sitio, y encontraron dentro de la vivienda, en su parte trasera, a tres ciudadanos que salieron corriendo, lanzando un paquete encima del techo; por lo que se les dio la voz de alto, éstos se detuvieron y los funcionarios policiales avistaron a otro ciudadano en la parte de afuera de la vivienda, indicando que era familiar de los dueños de la misma y les indicó que no se encontraba con dichas personas, por lo que se le solicitó su colaboración, para que presenciara la revisión corporal de estos ciudadanos, a quienes no se les encontró nada de carácter criminalístico; por lo que se requisó el techo de la vivienda, en donde se encontró un paquete de regular tamaño de papel sintético, color negro y al ser abierto, en presencia del testigo, contenía una sustancia vegetal de la presunta droga denominada marihuana, además de 7 envoltorios de papel sintético de color negro, atados con hilo verde claro, contentivo en su interior, de la misma sustancia. Siguiendo con la revisión al lugar, avistaron en un colchón deteriorado, ubicado en un porche, un bolso de tela negro, contentivo de varios pedacitos de papel sintético de color negro, de forma redonda, y al ser contados, dio la cantidad de 157 pedazos además de una tijera punta roma, y una bobina de hilo de color verde claro; quedando éstos detenidos; identificándolo como ALBERT JOSÉ JIMÉNEZ ANDRADEZ, y tres adolescentes. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, éste manifestó querer declarar y expuso: “nosotros estábamos haciendo una sopa y con todos ellos y yo llegué y comí y me acosté y fue cuando sentí la bulla, y llegaron ellos y cuando escuché los ruidos y nos llegaron amenazando, ellos dijeron que no había nada, ni nadie, y nos dijeron que nos podía matar; yo en ningún momento intenté fugarme, porque yo no tengo nada que esconder, yo no soy ningún carajito problemático; ahí estaban, aparte de los 4 que agarraron, soltaron fue a ese que es hermano del policía, que se llama Joaquín, estaban tres menores más y ellos mismos saben que nosotros no teníamos ni cuchillo para pelar la vitualla, sino una navajita para pelar la vitualla, esos chamitos me iban a buscar mi caballo, porque ya yo me iba ya, eso que dicen ellos que los colchones estaban deteriorados es mentira, porque ellos duermen allí hasta tres día, ellos van a buscar comida y se regresan a dormir, ellos pasan todo el día ahí limpiando el conuco. La puerta que estaba sellada la echaron abajo, uno entra por el portón, los policías nos llegaron preguntando donde había real, que si o le dábamos real, nos iban a matar y que nos iban a desaparecer, ellos dicen que consiguieron arriba del techo, yo salí de la casa y yo iba para donde estaban ellos, ellos salieron por detrás, yo no sé si ellos consumen droga, porque yo paso allí es cuando voy a pescar, yo no sé los nombres de los funcionarios, pero no conozco sus nombres. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “visto lo manifestado por el fiscal del ministerio público y el escrito presentado en su oportunidad, la defensa observa que si bien es cierto en el acta de verificación de la sustancia, indican que la cantidad de 270 gramos que fue encontrada, arrojó como resultado negativo a marihuana, siendo que el resultado en realidad es de 6 grs. con 980 mgrs y vista la corrección del fiscal del ministerio público, en cambiar la calificación jurídica y la medida, la defensa considera que es ajustado a derecho en este caso, es que a mi representado se le otorgue una medida cautelar, por cuanto los elementos que sirven de convicción en las actuaciones, no son suficientes para que se mantenga una medida privativa de libertad a mi representado, además, visto lo manifestado por él, en sala, habían otros adolescentes en el momento y en el lugar donde ocurrieron los hechos y los cuales no fueron tomados su declaración para este momento, visto que estas declaraciones son necesarias y pertinentes para esclarecer el hecho, es por lo que solicita se decrete una medida cautelar y en su oportunidad legal, la defensa le proporcionará a la fiscalía, las diligencias y los datos de los testigos que sean necesarios. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, este Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: riela al folio 2 de las presentes actuaciones, acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y de la forma en cómo quedó detenido el imputado de autos. Al folio 3, cursa acta de entrevista al ciudadano José Joaquín Rivero Guerra, testigo del procedimiento. Al folio 4, cursa acta de aseguramiento de droga. Al folio 8, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas referente a las sustancias incautadas; al folio 9, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia a las sustancias incautadas, determinándose que se trata de marihuana, con un peso neto de 6 grs. con 980 mgrs. Al folio 10, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos; Al folio 17, cursa memorandum emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual se refleja que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, contra el imputado ALBERT JOSÉ JIMÉNEZ ANDRADEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.904.366, de 21 años de edad, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, nacido en fecha 01-12-88, de profesión pescador, hijo de Pedro Jiménez y Ainis de Jiménez, soltero, residenciado en Punta Arenas, barrio nuevo, subiendo la escuela, casa con un timón de Magallanes, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de 6 meses; conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda librar oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA