REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001333
ASUNTO : RP01-P-2009-001333

CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2009-001333, seguida en contra de los imputados ALBERTO JOSÉ ANDRADE ROQUE Y CRISTIAN DAVID ANDRADE ROQUE, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, los imputados previa comparecencia por citación y la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario Abg. OMAYRA GUZMAN. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 23.-08-2010, cursante a los folios 71 al 80 de las presentes actuaciones en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ ANDRADE ROQUE, Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1984, de estado civil soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N°. 16.832.971, hijo de Griselda del Valle Roque y José Alberto Andrade, residenciado en la Trinidad, Calle vuelvan Caras, casa S/n, cerca del kinder, Cumaná, Estado y CRISTIAN DAVID ANDRADE ROQUE, Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 28-12-1989, de estado civil soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N°. 19.083.939, hijo de Griselda del Valle Roque y José Alberto Andrade, residenciado en la Trinidad, Calle vuelvan Caras, casa S/n, cerca del kinder, Cumaná, Estado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 02/04/2009 en donde se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para atribuirle a los imputados, su participación o autoría en el hecho que se le imputa y los elementos de convicción cursantes A los folios 2 y 3 corre inserto acta policial suscrita por el funcionario STTE DIEGO ARMANDO PERCHE PARRAGA; Al folio 9 corre inserto acta de entrevista realizada al ciudadano LUIS ANIBAL EVARISTO VIAJE; Al folio 10 corre inserto Acta de entrevista practicada al ciudadano WILMAN RAFAEL SALAZAR; Al folio 13 y su vto, corre inserto acta de investigación penal suscrita por el funcionario Agente HENISE GALANTÓN; Al folio 14 corre inserto Planilla de Remisión de Objetos, donde se describen los objetos recuperados; al folio 17 y su vuelto, corre inserto Experticia de Reconocimiento legal N°. 153, practicada por el funcionario adscrito al CICPC WLADIMIR RIVAS; al folio 19 corre inserto Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario adscrito al CICPC Agente ELVIS VILLARROEL; Al folio 20 corre inserto Inspección N°. 973, suscrita por los funcionarios PEDRO DIAZ Y ELVIS VILLARROEL; Al folio 21 corre inserto memorandum N° 9700-174-SDEC-5361 donde se ordena efectuar experticia de Mecánica y Diseño y Restauración de Seriales, Al folio 22 corre inserto Memorando N°. 9700-174-SDEC-635, de donde se desprende que el ciudadano: CRISTIAN DAVID ANDRADE ROQUE, no registran entradas policiales y el ciudadano Y ALBERTO JOSÉ ANDRADE ROQUE registra la siguiente entrada policial: 12/05/08. Detenido por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo se deja constancia que la Fiscal solicito medida cautelar para ALBERTO JOSÉ ANDRADE ROQUE y Libertad sin restricciones para el ciudadano CRISTIAN DAVID ANDRADE ROQUE, Así mismo solicito la calificación del delito en complicidad correspectiva. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso los imputados quienes se identificaron como ALBERTO JOSÉ ANDRADE ROQUE, Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1984, de estado civil soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N°. 16.832.971, hijo de Griselda del Valle Roque y José Alberto Andrade, residenciado en la Trinidad, Calle vuelvan Caras, casa S/n, cerca del kinder, Cumaná, Estado y CRISTIAN DAVID ANDRADE ROQUE, Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 28-12-1989, de estado civil soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N°. 19.083.939, hijo de Griselda del Valle Roque y José Alberto Andrade, residenciado en la Trinidad, Calle vuelvan Caras, casa S/n, cerca del kinder, Cumaná, Estado Sucre, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y querer declarar, expresando el ciudadano ALBERTO JOSÉ ANDRADE ROQUE NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano CRISTIAN DAVID ANDRADE ROQUE, quien manifiesta: NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario Abg. OMAYRA GUZMAN, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones que acompañan dicha solicitud la cual se evidencia que el delito por la cual son acusados las personas que represento en este momento por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, Solicito ciudadana Juez tal y como lo prevé el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal puede la defensa hacer el siguiente cuestionamiento por considerar que la referida acusación no reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y existe una orden de allanamiento dirigido al propietario poseedor o inquilino de la vivienda cursante al folio 8 la cual refiere que se encuentra unos ciudadanos apodaos los Colombianos, los funcionarios se dirigen a la dirección que aparece reflejada en efecto, son atendidos por el ciudadano CRISTIAN DAVID ANDRADES LOPEZ, quien de manera espontánea permite el acceso de estos funcionario a la vivienda también se refiere el acta que allí en esa habitación se encontraban otras personas de sexo masculino y a una señora, a quien ellos mencionan que les enseñaron la Orden de Allanamiento y empezaron a revisar la casa y encontraron una pistola debajo de un colchón y al lado de un escaparate estaba una escopeta y en la peinadora estaban unas conchas de escopeta, esto trajo como consecuencia ciudadana juez que se diera inicio a una investigación en contra de estos ciudadanos los cuales fueron presentado en audiencia de fecha 3-04-2009, donde el Fiscal del Ministerio Público solicita la Privación Preventiva de Libertad para ALBERTO JOSE ANDRADES ROQUE y la Libertad sin Restricciones para CRISTIAN DAVID ANDRADES, en efecto el precepto jurídico que señala el Ministerio Publico y esta ajustado a derecho por aparecer en las actuaciones las correspondientes experticias, el precepto jurídico por estar en las actuaciones las resultas de la experticia de reconocimiento legal lo que si no esta en autos lo que el Ministerio público investigo si realmente mis defendidos están involucrados en el delito de ocultamiento de arma de fuego especialmente al ciudadano CRISTIAN HERNENDEZ que desde el primero momento solicito libertad sin restricciones y siempre y es por ello que el ministerio público tiene tiempo para realizar la investigación y no constan en las actuaciones, mas aun cuando en esta sala la Fiscal del Ministerio Público pretende corregir la imputación que se le está haciendo a estos ciudadanos por un delito que su grado de participación en grado de complicidad correspectiva, se pregunta la defensa que indujo a la Fiscal del Ministerio Público de hacer la imputación de una manera irreal, por lo que solicito ciudadana juez no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, por que ya queda entredicho la actuación de los funcionarios cuando ellos mismos señalan que había otra persona la cual no aparece ni siquiera el nombre reflejado, si entendemos el delito de Ocultamiento se le esta aplicando a estos ciudadanos, la defensa desconoce a esta ciudadana a los funcionarios de no imputarle el referido delito a estos ciudadanos en la referida acusación. La defensa del conocimiento que tiene en los tipos penales, estos en principio en este caso el delito de Ocultamiento es ejercido por una persona en este caso los funcionarios, pensándolo aquí la defensa no se sabe si vieron a CARLOS ALBRTO la intención de Ocultar las Armas las que se hace referencia las actuaciones. Ciudadana Juez, si acoge el criterio de la Fiscal del Ministerio Público, también le solicito esa finalidad que tiene el proceso y su carácter de controlador del proceso, se vaya a un eventual juicio oral y publico, también se puede resolver en este momento a los efectos se determine si la misma esta individualizando la acción de estos ciudadanos, y se declara la no admisión de la acusación solicito el sobreseimiento de la presente causa y en caso de admitir la acusación en este caso el ciudadano CRISTIAN LOPEZ, en caso de que acoja la solicitud fiscal y mi defendido no se acoja a las medidas alternativas de la prosecución del proceso, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público, solicito copia simple de las actuaciones y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados ALBERTO JOSÉ ANDRADE ROQUE Y CRISTIAN DAVID ANDRADE ROQUE y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento, Como punto previo se va dar respuesta a lo señalado por el Ministerio Público en este Acto señalando que en la Audiencia Oral se decreta Libertad sin restricciones al ciudadano CRISTIAN ROQUE, lo que no significa que ese despacho no presente en contra del referido imputado como acto conclusivo una acusación, con respecto a esto, esta ciudadana Juez esta de acuerdo, y en el caso que nos ocupa revisadas con han sido la actuaciones donde se solicita la libertad sin Restricciones del ciudadano Cristian Roque, no constando en las actuaciones ningún elemento de investigación que lo incrimine en hecho punible alguno, e incluso para este ciudadano no es procedente la Complicidad correspectiva, Es por lo que no se admite la acusación en contra de CRISTIAN DAVID ANDRADE ROQUE por cuanto no se determina que sea autor del delito y de conformidad al articulo 318 ordinal 1 y 4 de decreta el Sobreseimiento de la causa,
En cuanto al ciudadano ALBERTO JOSÉ ANDRADE ROQUE se evidencia que este ciudadano presenta registra entradas policiales admite las acusación totalmente y admite las pruebas por ser útiles y pertinentes y se le impone al procedimiento especial de admisión de los hechos, Así mismo se declara sin lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto al delito de complicidad correspectiva. Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada
Primero: se admite Totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ ANDRADE ROQUE, Venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1984, de estado civil soltero, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N°. 16.832.971, hijo de Griselda del Valle Roque y José Alberto Andrade, residenciado en la Trinidad, Calle vuelvan Caras, casa S/n, cerca del kinder, Cumaná, Estado, del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en cuanto a este Delito de Municiones se habla de la concurrencia de delitos se aplica la teoría heterogénea y el delito de Ocultamiento absorbe la pena correspondiente al delito de Municiones en perjuicio de la COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido 01-04-2010, practicaron la detención del imputado de autos.
Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado ALBERTO JOSÉ ANDRADE ROQUE, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo que admitía los hechos.
Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa privada, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendida, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito al tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”. Acto seguido, este Juzgado Segundo de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, acarrea una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión lo que sumado a sus extremos son ocho años (08) y aplicando el artículo 37, queda la pena a imponer de cuatro (4) años de prisión; conforme a la atenuante del articulo 74 del Código Penal, la pena a imponerse es de Cuatro (04)años de Prisión, se rebaja a un (01) año y quedando como pena a imponer de tres (03) años, igualmente observa esta juzgadora que no existen circunstancias atenuantes y agravantes del hecho que nos ocupa, es por lo que se procede, en ese sentido, a hacer rebaja alguna de la misma y así mismo, de conformidad con el artículo 376, en el cual se le hace una rebaja de la mitad, da una pena total a cumplir de Un (01) año y seis (06) meses de prisión mas las accesorias de Ley, Así mismo se condena al pago de las costas procesales; y así debe decidirse. En cuanto a este Delito de Municiones se habla de la concurrencia de delitos se aplica la teoría heterogénea y el delito de Ocultamiento absorbe la pena correspondiente al delito de Municiones. Así mismo se impone a la acusada Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo ya que le corresponde al Juez de ejecución como ha de cumplirse la pena. Hasta tanto el Juez de ejecución determine lo conducente. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, Así mismo se condena al pago de las costas procesales, al ciudadano ALBERTO JOSÉ ANDRADE ROQUE, Titular de la Cédula de Identidad N°. 16.832.971, del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en cuanto a este Delito de Municiones se habla de la concurrencia de delitos se aplica la teoría heterogénea y el delito de Ocultamiento absorbe la pena correspondiente al delito de Municiones en perjuicio de la COLECTIVIDAD; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente al 14 de Agosto de 2012.. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Asi mismo se decreta el Sobreseimiento de la presente causa al ciudadano CRISTIAN DAVID ANDRADE ROQUE. Se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS



SECRETARIA DE SALA,
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO