REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003746
ASUNTO : RP01-P-2009-003746


CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-P-2009-003746, seguida a la imputada ANA ELENA FIGUERAS SUÁREZ, venezolano, de 51 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos cincuenta y siete (1957), de ocupación ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.428.686, domiciliada en el Barrio Bolivariano, Calle el Hueco, casa N° 52 de esta ciudad; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, la Defensora Pública Penal Cuarta la Abg. OMAIRA GUZMAN y la imputada de autos previa comparecencia por citación. Seguidamente la juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Presento formal acusación en contra de la imputada ANA ELENA FIGUERAS SUÁREZ, venezolano, de 53 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos cincuenta y siete (1957), de ocupación ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.428.686, domiciliada en el Barrio Bolivariano, Calle el Hueco, casa N° 52 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito se dicte el auto de apertura a juicio oral y público, se admita totalmente el escrito acusatorio, así como las pruebas promovidas por esta representación fiscal, se ordene el enjuiciamiento de la imputada antes mencionada. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando: Yo no tenia nada que ver con eso, yo nunca he agarrado un Ara porque yo le tengo miedo a eso. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la defensa Publica, Abg. OMAYRA GUZMA, quien expone: Vista la acusación que presento la Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendida, considera la misma que la misma no reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al delito que se le esta imputado como es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cuando vemos la orden de Allanamiento va dirigida al ciudadano JOSE LUIS BRITO FIGUERA, quien supuestamente reside en la dirección donde se encontró el arma que aparece plenamente descrita en las actuaciones, es cierto como dice la Fiscal del Ministerio Público en la acusación en el momento de hacer efectiva esta orden de allanamiento se encuentra la señora Ana Elena, por supuesta que era la propietaria de dicho inmueble, lo que no es cierto a pesar de ser la propietaria no desplegó la conducta que manifiesta el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, mi defendida en todo momento ha manifestado que tenia total desconocimiento de la existencia de esa arma cuestión que no le preocupo al Ministerio Público seguir investigando si realmente mi defendida era quien había ocultado esa arma, tal y como aparece en las actuaciones, desvirtuando de esta manera, lo señalado por la Fiscal, si se sigue analizando ciudadana Juez, cada unas de las actuaciones que acompañan a dicho escrito nos vamos a encontrar que los funcionarios que a pesar de llevar una orden de allanamiento y a pesar de los testigos que acompañan dicho allanamiento señalan que estos rompieron la puerta del inmueble para ingresar al mismo violando también el contenido de los principios constitucionales inclusive de normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que imponen al Funcionario las formas de cómo deben actuar en momentos de hacer un allanamiento y lo que si se refleja y así lo deja sentado el Fiscal de que mi defendida opuso resistencia a la comisión que iba a practicar dicho procedimiento, mas no se le puede imputar el referido delito que seria el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, en todo caso se tiene conocimiento de que la persona que tienen identificada en la Orden de Allanamiento es el hijo de mi defendida y en todo caso la Ley, lleva el deber sagrado consigo misma inclusiva de haber actuado de la manera que lo hizo protegiendo en ese caso a su hijo la cual no estaba obligada a declarar en contra del mismo, no por esto ciudadana juez se le va a condenar por el delito de Ocultamiento y en este caso el Fiscalia debe investigar para aclarar los hechos, cuestión que se evidencia no se hizo la investigación, visto que ciudadana juez no estén llenos esos requisitos que establece esta norma para la acusación solicito no se admita la misma y en su defecto solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa y en todo caso en ese papel que usted tiene para controlar la acusación y en caso desestimar la solicitud de la defensa, solicito que mi defendida se mantenga en libertad en caso de compartir el criterio de la defensa, y en caso de admitir la acusación solicito se imponga a mi defendida se le imponga del Procedimiento especial de Admisión de hechos o en todo caso se ordene la apertura del Juicio oral y publico, en todo caso hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para un eventual Juicio Oral y Publico. . Por ultimo solicito copia simple. Es todo. ”.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de la ciudadana ANA ELENA FIGUERAS SUÁREZ, venezolano, de 53 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos cincuenta y siete (1957), de ocupación ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.428.686, domiciliada en el Barrio Bolivariano, Calle el Hueco, casa N° 52 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 18-08-2010, cursante a los folios 37 al 41 de la presente causa, en contra de la ciudadana ANA ELENA FIGUERAS SUÁREZ, venezolano, de 53 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos cincuenta y siete (1957), de ocupación ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.428.686, domiciliada en el Barrio Bolivariano, Calle el Hueco, casa N° 52 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada antes nombrada, por el hecho ocurrido en fecha quince (15) de agosto del año dos mil nueve (2009). declarando de esta manera sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la no admisión de la misma y consecuencialmente se dicte el Sobreseimiento de la causa
Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 37 al 41 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los funcionarios y expertos, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación Fiscal por cuanto la misma reúne los requisitos, así mismo se admiten las pruebas admitidas por el Ministerio público, por ser útiles y pertinentes para el esclarecimiento de les hechos, dejando de este manera sin efecto lo solicitado por la defensa en cuanto al cambio de calificación del delito.
Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando la misma que admitía los hechos.
Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa privada, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendida, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito al tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Acto seguido, este Juzgado Segundo de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, acarrea una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión lo que sumado a sus extremos son ocho años (08) y aplicando el artículo 37, queda la pena a imponer de cuatro (4) años de prisión; conforme a la atenuante del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal la pena a imponerse es de Cuatro (04)años de Prisión, se rebaja a un año y quedando como pena a imponer de tres (03) años, así mismo, de conformidad con el artículo 376, en el cual se le hace una rebaja de la mitad, da una PENA TOTAL A CUMPLIR DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, Así mismo se condena al pago de las costas procesales; y así debe decidirse. Así mismo se impone a la acusada Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo. Hasta tanto el Juez de ejecución determine lo conducente. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, Así mismo se condena al pago de las costas procesales, a la ciudadana ANA ELENA FIGUERAS SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.428.686, a quien se le iniciara causa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente al 14 de Marzo de 2012. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda mantener la medida de privación de libertad del acusado de autos, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su detención, hasta tanto lo determine el juez de ejecución. Se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA,
KAREN MARTINEZ CLAVIJO