REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumaná, 9 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003030
ASUNTO : RP01-P-2010-003030
DESESTIMACION DE DENUNICA
En fecha tres de Septiembre de dos mil diez, el ciudadano PEDRO ARAY, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presentó escrito en el que señala que se inicia investigación en fecha 13 de Noviembre de 2007, cuando la ciudadana CARMEN CUSTODIA GOMEZ, venezolana, natural de Guirintal, carretera Cumaná-Mariguitar, de 55 años de edad, residenciada en Playa CCulí, Carretera Cumaná-Mariguitar, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° 4.691.470, interpone denuncia por ante esa representación fiscal en contra de la ciudadana BELKIS GOMEZ, señalando que ésta en compañía de su marido LUIS SILVA, la amenazó con un cuchillo a ella y a su marido JESUS ANTONIO CORONADO, el día 11-11-07 en playa Culí; Agrega el fiscal actuante que realzado el analisis de los elementos de convicción, observa que se está en presencia del delito de AMENAZAS, pero que conforme lo previsto en el artículo 175 segundo aparte el cual señala que se procederá previa querella del amenazado, estima que existe un obstáculo para el Ministerio Público para continuar la investigación, por lo que conforme al encabezado del artículo 301, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la desestimación de la denuncia.-
Este Tribunal para decidir observa:
Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa al folio uno (01) de los autos, acta de denuncia distinguida con el N° 19-F02-1262, de fecha 13 de Noviembre de 2007, cuando la ciudadana CARMEN CUSTODIA GOMEZ, venezolana, natural de Guirintal, carretera Cumaná-Mariguitar, de 55 años de edad, residenciada en Playa Culí, Carretera Cumaná-Mariguitar, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° 4.691.470, acude ante ese despacho fiscal y expresa que acudía a denunciar a su hija BELKYS GOMEZ, en virtud que el día Domingo 11-11-2007, como a las 5:00 p.m., acompañada de su marido LUIS SILVA, se fueron hasta la casa que cuida su marido JESUS ANTONIO CORONADO, armados de cuchillos, por lo que acudió allá con sus restantes hijas, y los abordó y les preguntó que que iban a hacer con esos cuchillos, que si quería matar a su papá, y que BELKYS dijo que lo iba a degollar; seguidamente a ello la Fiscal actuante impuso medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana CARMEN CUSTODIA GOMEZ, se ordenaron diligencias de investigación como evaluación médico Psiquiatrita a la víctima, se libraron citaciones para los agresores cursando al folio dieciséis (16) acta de investigación penal en la que se asientan las diligencias efectuadas para la ubicación y entrega a sus destinatarios de las citaciones libradas; luego de ello cursa la solicitud fiscal de desestimación de denuncia.-
Ciertamente el artículo 176 último aparte del Código Penal, establece:
"... El que, ... amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado ... previa la querella del amenazado".
Conforme a los hechos puestos a conocimiento del titular de la acción penal, sí se configura un tipo penal, solo que en forma expresa y clara el Legislador en dicha norma, ha preestablecido que su trámite o posible enjuiciamiento, es mediante querella del amenazado, y no mediante denuncia como sucede en el caso de autos.-
Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a la norma antes parcialmente transcrita y con fundamento en el contenido del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal que faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que en dicha norma facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, es por lo que este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas y de conformidad con el artículo 301 último aparte ejusdem, ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.-
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por la ciudadana CARMEN CUSTODIA GOMEZ, venezolana, natural de Guirintal, carretera Cumaná-Mariguitar, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.691.470, residenciada en Playa Culí, Carretera Cumaná-Mariguitar, Estado Sucre, en razón que el hecho por ella denunciado, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada mediante querella.- Así se decide.- Notifíquese a la denunciante ya identificada y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
El Juez Primero de Control
Abog. Rosiris Rodriguez Rodríguez. La Secretaria
Abg. Francys Rivero.
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