REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná

Cumana, 08 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002216
ASUNTO : RP01-P-2010-002216

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de las ciudadanas ANA KARINA NUÑEZ LISTA Y JOHNNY LUIS MARQUEZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en relación con el segundo aparte de dicha norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado RUDY JESUS PEREZ RAMOS, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad cursante a las actuaciones y acusó formalmente a los imputados ANA KARINA NUÑEZ LISTA Y JOHNNY LUIS MARQUEZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en relación con el segundo aparte de dicha norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 07 de julio de 2.010, siendo las 06:30 horas de la mañana, los Funcionarios Inspector Cesar Flores, Agente Roberto Ramírez Y Agente Eduan Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quienes se encontraban presentando custodia frente a una vivienda donde se estaba practicando un allanamiento; el cual estaba signado con el numero RP01-P-2010-002274 emanado del Juzgado Cuarto de Control; cuando observaron a un ciudadano de tez morena, con una edad aproximada de veinte años, en actitud sospechosa y se encontraba parado frente a una vivienda tipo rancho, la cual estaba ubicada a dos vivienda de la que estaba siendo objeto del allanamiento, por lo que de inmediato le dieron voz de alto emprendiendo el mismo veloz carrera al interior de un inmueble tipo rancho; por lo que de inmediato los funcionarios optaron por ir en persecución del mismo, uno de sexo masculino y otro de sexo femenino, de inmediato le preguntaron la sujeto el motivo por el cual había huido al avistar la comisión, no aportando este respuesta alguna, posteriormente le efectuaron una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal; no localizándosele encima ningún elemento de interés criminalístico; seguidamente le solicitaron a los ciudadano que fungían como testigos del allanamiento antes referido, para que presenciaran la revisión de la vivienda, accediendo los mismos a la solicitud; encontrándose en la única habitación que había en la vivienda, colgada de un pared, una cartera elaborada de nylon , color beige, contentiva de una tijera con el mango de color azul, con las inscripciones Stainless Stell; una bobina de hilo de color negro, cinco bolsas elaboradas en material sintético de color azul y la cantidad de cincuenta bolívares fuertes; continuando con la búsqueda, específicamente en la pared y el techo se encontraba un franelilla de color blanco con rayas, horizontales color verde, contentiva de un envoltorio de material sintético de color azul, de una sustancia compacta de color blanco, de la presunta droga denominada “Cocaína”; seguidamente le preguntaron a los ciudadanos sobre la procedencia de las sustancias, indicando el sujeto que era de su propiedad; y en vista de las evidencias colectadas , procedieron a detener a estos ciudadanos, imponiéndolos de los derechos, quedando identificados como ANA KARINA NUÑEZ LISTA, y JOHNNY LUIS MARQUEZ JIMENEZ, y en consecuencia se procedió a detener a los ciudadanos en cuestión; igualmente señalo los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basaba su imputación; seguido de ello detalló todos los elementos de convicción recabados y que estimaba daban sustento a su acusación, detalló el precepto jurídico aplicable, y efectuó el ofrecimiento de los medios probatorios que serían evacuados en un eventual juicio oral y publico, solicitando finalmente fuese admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se dictase Auto de apertura a Juicio Oral y Público.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos los ciudadanos ANA KARINA NUÑEZ LISTA, venezolana, de veintiún (21) años de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 19.538.574 con domicilio sector brisas del mar lo llamas el sector el hueco hacia la playa, casa sin numero de esta ciudad. Estado Sucre y JOHNNY LUIS MARQUEZ JIMENEZ, venezolano, de veintidós (22) años de edad, soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la cédula de identidad Nº 21.095.926, ambos residenciados en el Sector el Hueco, Barrio Brisas del Mar Caiguire de esta Ciudad de Cumana; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por su defensor, designando para dicha audiencia al Abogado EDGARDO HERNANDEZ, como su defensor de Confianza, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- Manifestaron los imputados su decisión a EDGARDO HERNANDEZ, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “La defensa observa que si bien es cierto que en la acusación están plasmados los elementos de convicción procesal estoy de acuerdo con la misma”. Es todo.-”

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los imputados ANA KARINA NUÑEZ LISTA, y JOHNNY LUIS MARQUEZ JIMENEZ, por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en relación con el segundo aparte de dicha norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciarlas públicamente, según los hechos ocurridos en fecha 07 de julio de 2.010, cuando a las 06:30 horas de la mañana, los Funcionarios Inspector Cesar Flores, Agente Roberto Ramírez y Agente Eduan Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quienes se encontraban presentando custodia frente a una vivienda donde se estaba practicando un allanamiento, signado con el numero RP01-P-2010-002274 emanado del Juzgado Cuarto de Control, observaron a un ciudadano de tez morena, con una edad aproximada de veinte años, en actitud sospechosa y se encontraba parado frente a una vivienda tipo rancho, la cual estaba ubicada a dos vivienda de la que estaba siendo objeto del allanamiento, por lo que de inmediato le dieron voz de alto emprendiendo el mismo veloz carrera al interior de un inmueble tipo rancho; por lo que de inmediato los funcionarios optaron por ir en persecución del mismo, uno de sexo masculino y otro de sexo femenino, de inmediato le preguntaron la sujeto el motivo por el cual había huido al avistar la comisión, no aportando este respuesta alguna, posteriormente le efectuaron una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal; no localizándosele encima ningún elemento de interés criminalístico; seguidamente le solicitaron a los ciudadano que fungían como testigos del allanamiento antes referido, para que presenciaran la revisión de la vivienda, accediendo los mismos a la solicitud; encontrándose en la única habitación que había en la vivienda , colgada de un pared, una cartera elaborada de nylon , color beige, contentiva de una tijera con el mango de color azul, con las inscripciones Stainless Stell; una bobina de hilo de color negro, cinco bolsas elaboradas en material sintético de color azul y la cantidad de cincuenta bolívares fuertes; continuando con la búsqueda, específicamente en la pared y el techo se encontraba un franelilla de color blanco con rayas, horizontales color verde, contentiva de un envoltorio de material sintético de color azul, de una sustancia compacta de color blanco, de la presunta droga denominada “Cocaína”; seguidamente le preguntaron a los ciudadanos sobre la procedencia de las sustancias, indicando el sujeto que era de su propiedad; y en vista de las evidencias colectadas, procedieron a detener a estos ciudadanos, imponiéndolos de los derechos, quedando identificados como ANA KARINA NUÑEZ LISTA, y JOHNNY LUIS MARQUEZ JIMENEZ, por lo que practican su detención, y efectuada la revisión formal y material de la mentada acusación, estima quien decide que satisface plenamente las exigencias legales para su total admisión.- SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen detalladas al escrito acusatorio cursante en autos a los folios 54 al 55 de la única pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: En este acto, el Tribunal procede a instruir a los acusados acerca del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, haciéndolo de manera pausada y en lenguaje sencillo para su debida comprensión en cuanto a su contenido y alcance; luego de lo cual procede a preguntar a cada uno en forma separada, si desean acogerse al mismo, exponiendo la acusada ANA KARINA NUÑEZ LISTA: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho al JOHNNY LUIS MARQUEZ JIMENEZ, quien expuso: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la Pena.- Es todo”.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Abg. EDGARDO HERNANDEZ, quien expone: “Visto que mis representados en este acto admitieron los hechos, este defensa solicita se le imponga de manera inmediata la pena, con las rebajas correspondientes al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.” En este estado toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados ANA KARINA NUÑEZ LISTA y JOHNNY LUIS MARQUEZ JIMENEZ; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en relación con el segundo aparte de dicha norma, imputación ésta sobre la cual éstos admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello, que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer a éstos; en tal sentido observa el Tribunal que el citado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte contempla una pena de SEIS (06) a OCHO (08) años de prisión, visto que el defensor alega en favor de los acusados las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y revisadas las actas se observa que los imputados no registras entradas policiales, se toma la normalmente aplicable, que es la prevista en su límite inferior, que equivale a SEIS (06) años de prisión; y sobre la base del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la admisión de los hechos, se efectúa una rebaja de la mitad de la pena señalado, quedando una pena a imponer de (03) TRES AÑOS de prisión y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados ANA KARINA NUÑEZ LISTA, venezolana, de veintiún (21) años de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 19.538.574 con domicilio sector brisas del mar lo llamas el sector el hueco hacia la playa, casa sin numero de esta ciudad. Estado Sucre y JOHNNY LUIS MARQUEZ JIMENEZ, venezolano, de veintidós (22) años de edad, soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la cédula de identidad Nº 21.095.926, ambos residenciados en el Sector el Hueco, Barrio Brisas del Mar Caiguire de esta Ciudad de Cumana, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en relación con el segundo aparte de dicha norma. Se acuerda la permanencia de dichos imputados en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca su sitio definitivo de reclusión .- Se establece como fecha provisional en la que la presente condena finalizará el 08 de septiembre de 2013.- Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena instruir a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento con lo aquí acordado.- Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria

Abg. Francys Rivero