REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Cumaná, 06 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003102
ASUNTO : RP01-P-2010-003102

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE GIL PEREDA y CARMEN ANTONIA GIL PEREDA a quienes les imputa la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado RUDY PEREZ , expresó que ratificaba el escrito de formal solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE GIL PEREDA y CARMEN ANTONIA GIL PEREDA a quienes les imputa la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, en virtud de los hechos ocurridos en cuatro (04) de septiembre de 2.010, siendo las 05:00 horas de la tarde, los funcionarios SUB. INSPECTOR JARVIN AGUILERAS, DETECTIVE RAFAEL GUTIÉRREZ, AGENTES ANGEL FIGUEROA y ROSELYS FUENTES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron hasta la calle El Refugio, Barrio Caigüire, casa sin número, de esta ciudad, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento debidamente autorizada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, haciéndose acompañar por los ciudadanos CARLOS ALBERTO CEDEÑO HERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS NIEVES MALAVÉ, quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento a efectuar. Una vez en la referida dirección, notaron que la puerta principal de la vivienda se encontraba abierta, por lo que procedieron a entrar a la misma siendo recibidos por un ciudadano y una adolescente que se hallaban en la sala del inmueble, procediendo a neutralizarlos, y pasando al patio de la misma, con la finalidad de asegurarse sobre si habían mas personas en el lugar, logrando observar que una ciudadana estaba saliendo de la única habitación que se encontraba en la parte trasera , por lo que se identificaron como funcionarios del CICPC, dándole la voz de alto, y conduciéndola seguidamente hacia la sala del inmueble. Seguidamente le impusieron a estas personas del motivo de la presencia de la comisión, y luego iniciaron la revisión del inmueble, en presencia de la ciudadana mayor de edad (la cual se identificó como la personas solicitada en la orden de allanamiento)y de los testigos, lográndose localizar en una pequeña sala de estar que se encuentra en un anexo en la parte trasera de la vivienda, específicamente colgado en una de las paredes, un bolso de color rosado y gris, con la inscripción BARBIE, el cual al ser revisado se encontró en su bolsillo lateral izquierdo, un monedero elaborado en nylon estampado, contentivo de catorce (14) envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivos a su vez de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, y la cantidad de treinta bolívares fuertes (30 Bs.F); seguidamente sobre la cama de la referida habitación, se localizó una cartera para damas de color negro y blanco, contentiva de la cantidad de mil bolívares (1.000 Bs.F). Posteriormente en la pequeña sala que se encuentra al lado de la referida habitación, específicamente en un envase de aluminio, se halló un (01) envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de residuos vegetales, presunta droga denominada Marihuana. En vista de esto, procedieron a detener a los referidos imputados, imponiéndolos de los derechos que los asisten, lo cual se desprende de los actos de investigación que cursan al expediente; dada la situación de hecho narrada precisó el representante del Ministerio Público que precalificaba el mismo en el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, el cual merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente; que además esa representación Fiscal estimaba que se aportaban a las actuaciones los elementos de convicción que atribuyen autoría o participación a los imputados en el hecho punible investigado, y que además dado el tipo penal imputado existía presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegársele a imponer; por lo tanto solicitaba se decretase a los mismos Medida Privativa de libertad por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- Solicitó asimismo de conformidad con las atribuciones conferidas el aseguramiento preventivo del dinero incautado y que sea puesto a la orden de la ONA. Finalmente solicitó se decretase la aprehensión en flagrancia de conformidad con los Art. 248 y que la causa continuase por el procedimiento ordinario, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Los Imputados y los Argumentos de su Defensa.
Impuestos los ciudadanos CARMEN ANTONIA GIL PEREDA, venezolana, de treinta y seis (36) años de edad, nacida en fecha 24/11/73, soltera, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-12.658.347, residenciados en la calle El Refugio, casa Nº 177, Barrio Caigüire, Cumaná, Estado Sucre; y ALEXANDER JOSÉ GIL PEREDA, venezolano, de cuarenta y tres (43) años de edad, nacido en fecha 09/12/66, soltero, pescador, titular de la cédula de identidad Nº V-25.414.484, residenciados en la calle El Refugio, casa Nº 177, Barrio Caigüire, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un Abogado de su confianza; manifestaron tener abogados de confianza, designando en el acto a los abogados Abg. Carlos Guillermo Zerpa y José Javier Márquez, quienes estando presente aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.- Ejerció su derecho la imputada manifestando CARMEN ANTONIA GIL PEREDA su decisión de declarar y manifestó: “Llegaron los funcionarios y le leyeron una orden en donde estaban buscando a una señora llamada la coneja, manifestando mi persona que allí no vivía esa persona, por eso no entiende por que la traen detenida si en esa casa no vive la persona que buscaban, ni ella la apodan la Coneja, que era a quien iba dirigida la orden. Es todo.-”- El imputado ALEXANDER JOSÉ GIL PEREDA,, expresó: “Soy consumidor de cocaína y marihuana”. Por su parte la defensa técnica en la persona del abogado designada Carlos Guillermo Zerpa argumentó: “: “una vez revisadas las actuaciones, revisada la solicitud del ministerio Publico, y su exposición en esta sala, así como , esta defensa se opone a la solicitud de Privación de Libertad planteada por el fiscal, en virtud de lo siguiente: Considerada la defensa que la autorización de allanamiento que riela al folio 3 no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 4, que establece el motivo preciso, con identificación exacta de los objetos o personas buscadas, ya que dicha autorización de allanamiento se establece que en la residencia habita o es propiedad de una ciudadana donde reside una ciudadana de nombre LA CONEJA con lo que claramente se incumple con este requisito que es una formalidad esencial para que dicha autorización tenga validez, es decir no se establece en forma concreta la persona buscada, por tal razón considera que dicha orden es nula de nulidad absoluta, por violación de este requisito de forma, que conlleva a la transgresión de una garantía fundamental como es el debito proceso establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela0, de igual manera dicha orden incumple lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo aparte, es decir que dicha resolución o autorización de allanamiento debe ser fundada, en virtud de ello solicitud de ello solicito a este Tribunal decrete la Nulidad absoluta de la Orden de allanamiento expedida por el juzgado Sexto de Control en fecha 03/09/2010, solicitud que hago conforme a los artículos 190, 191 y 192 del Código Organito Procesal Penal, en ese orden de ideas pudio notar la defensa además, según se desprende de acta de investigación penal que riela al folio 1 y 2, y acta de visita domiciliaria cursante al folio 05 que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que realizaron el procedimiento violentaron lo establecido en el articulo 210, 212 concatenado con el 202 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en cuanto a la asistencia de la persona investigada en este caso, que debe ser plasmado en el acta que se levante de dicho allanamiento, así lo establece el cuarto aparte del artículo 210, si el imputado no esta asistido de su defensor, se procederá a solicitar a otro que lo asista, formalidad esta que omitieron los funcionarios actuantes, de igual manera el artículo 212 exige a los funcionarios que al realizaron el procedimiento deben notificar al ciudadano que habita en el , y deben entregarle una copia, tales circunstancias no quedaron plasmada en el acta levantada con motivo de la visita domiciliario a realizar y es corroborado por mi representada en esta sala, en virtud de ello considera que el procedimiento desplegado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica en fecha 04/09/2010 donde resultaron aprehendido mis representados y una adolescente por lo que considera este Defensa que dicho procediendo esta viciado de nulidad absoluta y solicita al Tribunal que decrete la Nulidad Absoluta conforme a loa artículo 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decrete la Libertad Sin Restricciones de mis defendidos, ahora bien en caso que este Tribunal no esta de acuerdo con lo alegado por la Defensa solicito mientras se prosiga la investigación que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, por cuanto no emergen de actas suficientes elementos de convicto para estimar que mis representados son autores o participes del hecho investigado, aunado que no existe en acta un acta de aseguramiento de la sustancia incautada, aunado que se debe tomar en cuenta la proporcionalidad, por cuanto en el procedimiento fueron detenidos tres personas, Así mismo esta defensa considera que la precalificación dada por el Ministerio Público no se ajusta a los hechos; aunado a que no emergen de actas que se encuentren llenos los extremos establecidos en el artículo 251 del Código Organito Procesal Penal relacionado con peligro de fuga, ya que mis representados tienen residencia en esta ciudad, solicito copia simple del acta”. Es todo.”.

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: De las nulidades planteadas por la Defensa: en cuanto a la solicitud de Nulidad de la Orden de Allanamiento por infundada observa quien decide que se acompaña a las presentes actuaciones la orden librada por el Juzgado sexto de Control con motivo de una previa solicitud que fuera formulada que ha de preceder la resolución fundada exigida al respecto siendo que a las actuaciones en referencia solo cursa la aludida orden que por demás a criterio de quien decide esta ajustada a las exigencias del artículo 211 señalándose en la misma si bien no la identificación exacta de las personas a ser buscadas si el seudónimo o apodo de esta, indicando los funcionarios actuantes que al proceder al inicio de la practica de la diligencia precisando que en el sitio la ciudadana por ellos identificada se identifico como la persona requerida como LA CONEJA, de tal manera que ha de ser declarada sin lugar la Nulidad planteada. En cuanto a la nulidad del procedimiento, en virtud de no haberse hecho asistir al imputado para que fuese asistido de otra persona estime quien decide que bajo la practica de la diligencia y el hallazgo de la sustancia ilícita en el lugar es que pudiera decirse, surgen tal figura de imputado, de tal manera que en criterio de quien decide originó el que no se apelará a la asistencia a que hace alusión la disposición contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la omisión de la entrega de una copia de la orden ciertamente no se observa en las actuaciones que se asiente el cumplimiento de la entrega de tal copia, no obstante se expide notificada a la orden de a las personas presentes en el sitio, estimando quien decide que la omisión de la entrega de la copia en modo alguno no puede acarrear la nulidad del procedimiento, de allí que se declare sin lugar el pedimento de Nulidad por tal motivo, toda vez que se estima que ello no resulta lesivo de derecho fundamental de los imputados. Y así decide. Respecto a la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.- Plantea la Fiscalía 11° del Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados CARMEN ANTONIA GIL PEREDA y ALEXANDER JOSÉ GIL PEREDA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo; en tal sentido este Juzgado Primero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 04/09/2010, según acta Policial, de fecha 04-09-10, suscrita por los funcionarios SUB. INSPECTOR JARVIN AGUILERAS, DETECTIVE RAFAEL GUTIÉRREZ, AGENTES ANGEL FIGUEROA y ROSELYS FUENTES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes deja constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias ya referidas, como se detalla a los folios 01 y 02; cursa al folio 5, asimismo acta de Visita Domiciliaria, de fecha 04-09-10, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presénciales del procedimiento, en la cual dejan constancia del procedimiento efectuado en la Calle El Refugio, Barrio Caigüire, casa 177, Cumaná, Estado Sucre, en el cual se llevó a cabo la incautación de las drogas denominadas Cocaína y Marihuana y la detención de los ciudadanos CARMEN ANTONIA GIL PEREDA y ALEXANDER JOSÉ GIL PEREDA; cursa al folio 06, Inspección S/Nº, de fecha 04-09-10, practicada por los funcionarios FRANKLIN GONZÁLEZ, RAFAEL GUTIÉRREZ y JARVIN AGUILERA, adscritos al CICPC, en el Barrio Caigüire, calle El Refugio, casa Nº 177, Cumaná, Estado Sucre, es decir al lugar de los hechos; a los folios 11 y 12, Actas de Entrevistas, de fecha 04-09-10, rendidas por los ciudadanos CARLOS ALBERTO CEDEÑO HERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS NIEVES MALAVÉ, quienes fungieron como testigos y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento; Al folio 20, Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0386, practicada por el experto JOSÉ MÁRQUEZ, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo a las drogas denominadas COCAÍNA con un peso neto de DOS GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCO MILIGRAMOS (2 grs. 805 mgs.) y MARIHUANA con un peso neto SETECIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (740 mgs.); y al folio21, Mamoradum N° 2267 donde se señala que los imputados de autos no presentan registros policiales; estimando quien decide, que conforme la información que se aporta de autos, se está ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Público, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita, que se aportan los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes del delito que se les imputa y adicionalmente dado el tipo penal imputado se dan por satisfechos los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, resulta procedente acordar la solicitud fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa; decretando igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario, por estimar este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda el aseguramiento de la cantidad de mil treinta bolívares fuertes, en consecuencia ofíciese ala ONA; en relación a la solicitud de practica de toxicológico al ciudadano ALEXANDER JOSE GIL PEREDA, se acuerda el mismo, ordenando sea trasladado a la sede del CICPC el día de mañana 07/09/2010 a las 8:30 de la mañana. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CARMEN ANTONIA GIL PEREDA, venezolana, de treinta y seis (36) años de edad, nacida en fecha 24/11/73, soltera, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-12.658.347, residenciados en la calle El Refugio, casa Nº 177, Barrio Caigüire, Cumaná, Estado Sucre; y ALEXANDER JOSÉ GIL PEREDA, venezolano, de cuarenta y tres (43) años de edad, nacido en fecha 09/12/66, soltero, pescador, titular de la cédula de identidad Nº V-25.414.484, residenciados en la calle El Refugio, casa Nº 177, Barrio Caigüire, Cumaná, Estado Sucre; quienes quedará recluido en la sede del IAPES. En consecuencia Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia 11° del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Ofíciese al Laboratorio de toxicología del CICPC para la práctica del examen del imputado para el día 07/09/2010 a las 8:30 de la mañana. Líbrese boleta de traslado dirigida al IAPES para que traslade al imputado a la sede del CICPC. Librase oficio a la ONA informándole sobre el aseguramiento del dinero incautado. Se imprime dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Sígase la presente causa por el procedimiento Ordinario.-.- Se acuerda el aseguramiento preventivo de las cantidades de dinero y objetos incautados en el procedimiento, y sea colocados a la orden de la ONA.- En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Francys Rivero