|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 6 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003100
ASUNTO : RP01-P-2010-003100

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata a los ciudadanos LUIS BELTRAN BERMUDEZ MORALES, YENNY JOSE FUENTES, RUBEN ANTONIO DURAN y DANNY RUBEN MORALES, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Código Penal, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado RUDY PEREZ, expresó oralmente, que en fecha en 04 de Septiembre de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 08:30 horas de la noche, se encontraban efectuando labores de patrullaje específicamente en el sector de Playa Colorada, después de varias denuncias hechas por turistas referidos, de que en esa zona se hospedaron y varios sujetos los habían despojado de sus pertenencias, pero no los habían reconocido por ser turistas y no conocer las adyacencias de los sectores, y cuando los funcionarios entraron a la primera transversal de la urbanización Playa Colorada, lograron avistar a varios ciudadanos en actitud sospechosa, a los cuales les dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, procediendo a efectuarles una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano que vestía pantalón de pana de color azul y franela de color azul y roja con un logotipo de UNICEF, identificado como DANNY RUBEN MORALES, nueve (09) envoltorios de papel plástico de color verde, contentivos de una sustancia de color blanca, presunta Cocaína; al ciudadano identificado como JORGE RAFAEL LÓPEZ DURÁN, se le incautó siete (07) envoltorios de papel plástico de color verde, contentivos de una sustancia de color blanca, de la presunta droga denominada Cocaína; al ciudadano identificado como LUIS BELTRÁN BERMÚDEZ MORALES, se le incautó la cantidad de cuatro (04) envoltorios de papel plástico: uno verde, uno azul, uno blanco, contentivos de residuos vegetales de color marrón, de la presunta droga denominada Marihuana, y uno color amarillo contentivo de una sustancia blanca, presunta Cocaína; al ciudadano YENNY JOSÉ FUENTES, se le incautó un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, color gris, cacha de madera color marrón con una franja de color bronce en el carril, sin marca ni seriales visibles, con un cargador contentivo de tres cartuchos calibre 25 mmm; no obstante argumenta el representante fiscal que se puede observar que en el acta policial levantada se deja constancia de la detención de los referidos ciudadanos y de la incautación de la presunta droga, más sin embargo, en dicha acta los funcionarios claramente dejaron constancia de que durante el procedimiento no pudieron contar con personas que fungieran como testigos, ya que las personas se negaban a colaborar por temor a represalias, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, razón por la que pide la Libertad para los prenombrados ciudadanos para continuar con la investigación, y determinar si se está en presencia de la comisión de un hecho punible y en caso positivo quienes son sus autores; motivo por el cual al considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que sean responsable de la comisión de un hecho punible, es por lo que pide se les otorgue su libertad sin restricciones.- No obstante destaca esta representación fiscal que el ciudadano RUBÉN ANTONIO DURÁN, según emerge de la revisión de las actuaciones se encuentra requerido por el Juzgado Militar 14° de Control de Guasdalito, según oficio N° 148 y N° de boleta 6649, Direccion Militar según expediente FMIV-07-007-2005, motivo por el cual esta representación fiscal solicita sea colocado a la orden de dicho Juzgado.

LOS APREHENDIDOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuestos los ciudadanos DANNY RUBÉN MORALES, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-22.868.108, venezolano, de profesión u oficio pescador, vendedor de comida, residenciado en Playa Colorada, sector Hoyo Negro, casa sin número, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; YENNY JOSÉ FUENTES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.202.002, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de treinta y un (31) años de edad, nacido en fecha 19/08/1979, residenciado en Playa Colorada, Sector Hoyo negro, casa sin número, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; LUIS BELTRÁN BERMÚDEZ MORALES, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.238.140, profesión u oficio obrero, nacido en fecha 28/12/1981, hijo de Luís Morales y Oraima Bermúdez, residenciado en Playa Colorada, sector Hoyo negro, casa n° 23, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre y RUBÉN ANTONIO DURÁN, venezolano, de veinticuatro (24) de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.900.714, profesion u oficio ostrero, residenciado en Playa Colorada, calle principal, sector Aceite Palo, casa sin número, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; en su condición de aprehendidos, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestaron dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designándoseles en el acto a la Abogada OMAIRA GUZMAN, Defensora Publica Penal, quien presente en el acto aceptó el cargo.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos aprehendidos, y manifestaron su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada Abg. OMAIRA GUZMAN, argumentó: “Escuchada la solicitud presentada por el Ministerio Público, esta defensa está de acuerdo con la misma y pide la libertad sin restricciones a favor de mis representados. Es todo”.


DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que efectivamente el Ministerio Público en su escrito que presenta ante este órgano jurisdiccional refiere que ha tenido conocimiento por acta de investigación penal de fecha 05 de Septiembre de 2010, de actuación donde se asienta la realización de un procedimiento policial, conforme al cual funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, según acta inserta al folio 2, que siendo las 08:30 horas de la noche, se encontraban efectuando labores de patrullaje específicamente en el sector de Playa Colorada, después de varias denuncias hechas por turistas referidos, de que en esa zona se hospedaron y varios sujetos los habían despojado de sus pertenencias, pero no los habían reconocido por ser turistas y no conocer las adyacencias de los sectores, y cuando los funcionarios entraron a la primera transversal de la urbanización Playa Colorada, lograron avistar a varios ciudadanos en actitud sospechosa, a los cuales les dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, procediendo a efectuarles una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano que vestía pantalón de pana de color azul y franela de color azul y roja con un logotipo de UNICEF, identificado como DANNY RUBEN MORALES, nueve (09) envoltorios de papel plástico de color verde, contentivos de una sustancia de color blanca, presunta Cocaína; al ciudadano identificado como JORGE RAFAEL LÓPEZ DURÁN, se le incautó siete (07) envoltorios de papel plástico de color verde, contentivos de una sustancia de color blanca, de la presunta droga denominada Cocaína; al ciudadano identificado como LUIS BELTRÁN BERMÚDEZ MORALES, se le incautó la cantidad de cuatro (04) envoltorios de papel plástico: uno verde, uno azul, uno blanco, contentivos de residuos vegetales de color marrón, de la presunta droga denominada Marihuana, y uno color amarillo contentivo de una sustancia blanca, presunta Cocaína; al ciudadano YENNY JOSÉ FUENTES, se le incautó un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, color gris, cacha de madera color marrón con una franja de color bronce en el carril, sin marca ni seriales visibles, con un cargador contentivo de tres cartuchos calibre 25 mmm, y en atención a ello acude ante este órgano jurisdiccional el representante fiscal solicitando Libertad a favor de los ciudadanos LUIS BELTRAN BERMUDEZ MORALES, YENNY JOSE FUENTES, RUBEN ANTONIO DURAN y DANNY RUBEN MORALES, quienes se encuentran asistidos por la Defensora Pública Penal de Guardia, ya que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se cuenta con información suficiente para estimar que los mismos sean autores de un hecho punible, por cuanto no se contó con testigos presénciales que dieron fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones de los ciudadanos LUIS BELTRAN BERMUDEZ MORALES, YENNY JOSE FUENTES, RUBEN ANTONIO DURAN y DANNY RUBEN MORALES; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos DANNY RUBÉN MORALES, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-22.868.108, venezolano, de profesión u oficio pescador, vendedor de comida, residenciado en Playa Colorada, sector Hoyo Negro, casa sin número, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; YENNY JOSÉ FUENTES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.202.002, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de treinta y un (31) años de edad, nacido en fecha 19/08/1979, residenciado en Playa Colorada, Sector Hoyo negro, casa sin número, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; LUIS BELTRÁN BERMÚDEZ MORALES, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.238.140, profesión u oficio obrero, nacido en fecha 28/12/1981, hijo de Luís Morales y Oraima Bermúdez, residenciado en Playa Colorada, sector Hoyo negro, casa n° 23, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; y al ciudadano RUBÉN ANTONIO DURÁN, venezolano, de veinticuatro (24) de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.900.714, profesión u oficio ostrero, residenciado en Playa Colorada, calle principal, sector Aceite Palo, casa sin número, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, se le otorga liberatd por esta causa pero se deja detenido en virtud de encontrarse requerido por Tribunal Militar de Control.- Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que los mismos, salen en buen estado físico. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..- Así se decide.-
La Juez Primero de Control,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg Francis Rivero.-