REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 6 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-003099
ASUNTO : RP01-P-2010-003099

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSE FRANCISCO RAMOS CALZADILLA, a quien le imputa el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado RUDY PEREZ, expresó que solicitaba se decretase la privación judicial de libertad del ciudadano DAVID RODORLFO ARENAS MUDARRA por la presunta comisión del delito que precalifica como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, señaló asimismo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, precisando que en fecha cuatro (04) de septiembre de 2.010, siendo las 09:00 horas de la noche, los funcionarios SM/1. ANDRÉS SALAZAR CORTESÍA y S/1. HERNÁN MARTÍNEZ, adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, se encontraban de patrullaje por diferentes sectores de la ciudad de Cumaná, y luego de un rato, a eso de las 03:00 horas de la mañana del día 05-09-10, encontrándose específicamente en el Barrio El Guapo, en la calle principal, observaron a un ciudadano parado en una esquina, en actitud sospechosa, quien vestía una chemisse de color verde, blue jeans y zapatos de color blanco, el cual al percatarse de la presencia de la comisión, se dio vuelta y empezó a caminar rápidamente motivo por el cual procedieron a acelerar el vehículo, dándole alcance, y al intentar detenerlo preventivamente, éste tomó una actitud muy agresiva, abalanzándose sobre el Guardia, motivo por el cual procedieron a hacer uso de la fuerza, gritando éste y manifestando que lo soltaran, que el estaba preso y gozaba del beneficio de destacamento de trabajo impuesta por el Juez de su causa y que no estaba haciendo nada, por lo que seguidamente le efectuaron una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, cinco envoltorios de material sintético de color azul, contentivos de un polvo blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, manifestando este que eso era para su consumo. En vista de esto, procedieron a detener a este ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado comos JOSÉ FRANCISCO RAMOS CALZADILLA, lo cual se desprende de los actos de investigación que cursan al expediente; situación que el Ministerio Público precalifica como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, el cual merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, considerando además esta representación Fiscal que los elementos de convicción evidencian la participación del imputado, y dado el tipo penal imputado, estima que se encuentran llenos los extremos de Ley y es por lo que solicita al Tribunal, decrete al imputado Medida Privativa de libertad, por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiguiese la causa por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple del acta.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAMOS CALZADILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.892.369, de veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha 24-03-1987, residenciado en el Barrio El Guapo, calle principal, casa sin número, cerca de la Playa por el Boulevar, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica.- Manifestó el imputado tener abogado de confianza, designando en el acto al Abogado JOSE SANCHEZ, como su Defensor de Confianza, quien presente acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.- Ejerció su Derecho el imputado y decidió rendir declaración expresando: : “vista la actuaciones y la solicitud presentada por el ministerio publico y oída la declaración de mi defendido observa esta defensa, que existe una contradicción total entre el acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia nacional que narra las circunstancia de modo tiempo y lugar y la declaración de mi defendido, los funcionarios declaran un procedimiento que ocurrió en horas de la madrugada del día domingo , mientras mi defendido dice que fue alas nueve de la noche del día sábado, llama la atención que mi defendido en esta sala da referencia de personas que pueden corroborar la actuación policial, los funcionarios no señalan persona alguna que pueda corroborar el contenido de las actas, es decir; una ausencia de testigos que concatenadas al acta policial puedan dar fe de la actuación policía, ante esta situación ciudadana juez que estando en procedimiento de flagrancia en fase de investigación no se deben hacer mayores consideraciones sobre los elementos de convicción en la causa, igualmente no deja de ser , que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 250 ordinal segundo exige como requisito la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho investigado, se pregunta esta defensa si esa acta policial aislada y desde el punto de vista formal no firmada o por uno de los funcionarios actuantes puede servir como sustento suficiente para Decretar la privación judicial preventiva de libertad de mi patrocinado, respuesta que a criterio de esta defensa indudablemente debe ser negativa, por tal como lo sostuve anteriormente e es un elemento de convicción aislado y sin poder verificado en esta fase del proceso, ni en ninguna fase posterior, mientras que la declaración de mi patrocinado si posee elementos con las cuales fueren contrastado, es por ello que al no cubrirse el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la libertad de mi defendido, subsidiariamente a lo solicitado y en el supuesto negado que este tribunal no acoja la solicitud de la defensa, tomado en consideración a los criterios de proporcionalidad, se acuerde una medida cautelar de posible cumplimiento que permita a mi patrocinado demostrar su inocencia ante un acto irrito del órgano policial, así mismo me reservo el lapso legal para promover las actuaciones necesarias para demostrar su inocencia. Es todo.”.”

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: de autos se constata en fecha cuatro (04) de septiembre de 2.010, siendo las 09:00 horas de la noche, los funcionarios SM/1. ANDRÉS SALAZAR CORTESÍA y S/1. HERNÁN MARTÍNEZ, adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, se encontraban de patrullaje por diferentes sectores de la ciudad de Cumaná, y luego de un rato, a eso de las 03:00 horas de la mañana del día 05-09-10, encontrándose específicamente en el Barrio El Guapo, en la calle principal, observaron a un ciudadano parado en una esquina, en actitud sospechosa, quien vestía una chemisse de color verde, blue jeans y zapatos de color blanco, el cual al percatarse de la presencia de la comisión, se dio vuelta y empezó a caminar rápidamente motivo por el cual procedieron a acelerar el vehículo, dándole alcance, y al intentar detenerlo preventivamente, éste tomó una actitud muy agresiva, abalanzándose sobre el Guardia, motivo por el cual procedieron a hacer uso de la fuerza, gritando éste y manifestando que lo soltaran, que el estaba preso y gozaba del beneficio de destacamento de trabajo impuesta por el Juez de su causa y que no estaba haciendo nada, por lo que seguidamente le efectuaron una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, cinco envoltorios de material sintético de color azul, contentivos de un polvo blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, manifestando este que eso era para su consumo; que en vista de esto, procedieron a detener a este ciudadano, imponiéndolo de los derechos quedando identificado comos JOSÉ FRANCISCO RAMOS CALZADILLA, lo cual se desprende de los actos de investigación que cursan al expediente, por lo que el ciudadano quedó detenido; así mismo se observa que en el presente asunto que cursan los siguientes elementos de convicción, al folio 03 Acta Policial, de fecha 04-09-10, suscrita por los funcionarios SM/1. ANDRÉS SALAZAR CORTESÍA y S/1. HERNÁN MARTÍNEZ, adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida; al folio 04 Acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, y en la cual se deja constancia de las características de las mismas, tales como color, tipo de envoltura y la presunción de que se trata de la droga denominada COCAÍNA con un peso bruto de DOS GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS; al folio 05 Registro de cadena de Custodia, suscrita por el funcionario S/1. HERNÁN MARTÍNEZ, adscrito al destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, de la sustancia incautada; al folio 07 Memoradum N° 2274 donde se señala que lel imputado de autos presentan registros policiales; al folio 08 Oficio Nº 1RA.CIA.SIP-832, de fecha 05-09-10, mediante el cual el Comandante de la Primera Compañía del destacamento nº 78 de la Guardia Nacional, remite al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, la sustancia incautada a los fines de que se practique el referido Dictamen pericial Químico; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa pública; decretando igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario, por estimar este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAMOS CALZADILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.892.369, de veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha 24-03-1987, residenciado en el Barrio El Guapo, calle principal, casa sin número, cerca de la Playa por el Boulevar, Cumaná, Estado Sucre; quien quedará recluido en el internado judicial de esta ciudad de Cumaná. En consecuencia Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Undecima del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprime dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Sígase la presente causa por el procedimiento Ordinario.- Por cuanto la presente decisión se dictó en audiencia oral en presencia de las partes, téngaseles por notificadas.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Francys Rivero.