REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 6 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-003098
ASUNTO : RP01-P-2010-003098

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado DAVID RODORLFO ARENAS MUDARRA, a quien le imputa el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado RUDY PEREZ, expresó que solicitaba se decretase la privación judicial de libertad del ciudadano DAVID RODORLFO ARENAS MUDARRA por la presunta comisión del delito que precalifica como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, señaló asimismo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, precisando que en fecha 04 de septiembre de 2.010, siendo las 03:10 horas de la tarde, los funcionarios SUB. COMISARIO NICOLÁS BLANCO, SGTO/1RO. JOSÉ RODRÍGUEZ, C/1RO. JULIAN ARAGUACHE, AGTE. KIBER VILLARROEL, AGTE. FRANK CUMANA y AGTE MARYORIS MARCANO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaron hasta una vivienda ubicada en la vía Cumaná-Puerto la Cruz, carretera vieja, sector Cuesta Colorada, Cumaná, Estado Sucre, con la finalidad de dar cumplimiento a orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, haciéndose acompañar por los ciudadanos LUIS RAMON MÁRQUEZ RIVAS y YANEILYS CARVAJAL, y una vez en la vivienda señalada, a eso de las 03:30 de la tarde, observaron a varios ciudadanos fuera de la misma y al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz carrera, observando que uno de ellos lanzó al suelo un frasco y al revisar verificaron que se trataba de un (01) frasco pequeño de material sintético de color blanco, con tapa color azul, el cual contenía varios fragmentos de una sustancia granulada de color blanco, de la presunta droga denominada Crack, trasladándose rápidamente a la vivienda encontrando la puerta abierta, procediendo a entrar, identificándose como funcionarios y encontrando dentro de un cuarto a un ciudadano el cual al ver a la comisión tomó una actitud agresiva, inmovilizándolo, efectuándole una revisión corporal, de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero del lado izquierdo la cantidad de veinticuatro (24) bolívares; que una vez controlado en el lugar, se procedió a llamar a los testigos donde la ciudadana se puso bastante nerviosa, por lo que no entró a la residencia, entrando solamente el ciudadano testigo; seguidamente procedieron a revisar la vivienda, empezando por el primer cuarto, encontrando en una cartera, un (01) envoltorio de material sintético de color blanco y verde, contentivo de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína; luego pasaron al segundo cuarto y en un estante de cemento se encontraron dos (02) envoltorios de material sintético de color amarillo u negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína; luego pasaron al baño, después a la sala y no se encontró nada, luego pasaron a un cuarto que está al lado de la casa y sobre una cama se encontró un teléfono celular marca LG, modelo LG-MD3000, serial Nº 806CTB0487097, culminando la revisión de la vivienda a las 04:50 de la tarde; que en vista de ello, procedieron a detener al ciudadano, quedando identificado como DAVID RODOLFO ARENAS MUDARRA, lo cual se desprende de los actos de investigación que cursan al expediente; situación que el Ministerio Público precalifica como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, el cual merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, considerando además esta representación Fiscal que los elementos de convicción evidencian la participación del imputado, y dado el tipo penal imputado, estima que se encuentran llenos los extremos de Ley y es por lo que solicita al Tribunal, decrete al imputado Medida Privativa de libertad, por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con los artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicitó el aseguramiento preventivo del teléfono celular incautado en el procedimiento, los cuales deberán ser puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de conformidad con el artículo 67 del la ley especial que rige la materia de Drogas. Solicitó se prosiguiese la causa por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple del acta.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano DAVID RODOLFO ARENAS MUDARRA, venezolano, de treinta y un (31) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.288.644, de oficio comerciante, nacido en fecha 12-02-79, hijo de María Mudarra y Francisco Arenas, residenciado en el Tacal, Sector Cuesta Colorada, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica.- Manifestó el imputado tener abogado de confianza, designando en el acto al Abogado ELOY RENGEL, como su Defensor de Confianza, quien presente acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.- Ejerció su Derecho el imputado y decidió no rendir declaración.- Seguidamente la defensa técnica en la persona de su Abogado ELOY RENGEL, pasó a argumentar en los siguientes términos: “Esta defensa revisadas las actas procesales observa que la Fiscalia del Ministerio Público solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad por encontrase llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa difiere de la solicitud fiscal, por cuanto revisadas las actas se evidencia que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existen en actas procesales suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido para estimar que el mismo es autor del hecho imputado por el Ministerio Público, en razón de ello solicito se decrete la Libertad sin restricciones o en su defecto se decrete una Medida Cautelar sustitutiva menos gravosa de la Privación y de posible cumplimiento; ahora bien en caso de no compartir este tribunal mi solicitud solicito se fije como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, solicito copia simple del acta”. Es todo.”

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: de autos se constata en fecha 04 de septiembre de 2.010, siendo las 03:10 horas de la tarde, los funcionarios SUB. COMISARIO NICOLÁS BLANCO, SGTO/1RO. JOSÉ RODRÍGUEZ, C/1RO. JULIAN ARAGUACHE, AGTE. KIBER VILLARROEL, AGTE. FRANK CUMANA y AGTE MARYORIS MARCANO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaron hasta una vivienda ubicada en la vía Cumaná-Puerto la Cruz, carretera vieja, sector Cuesta Colorada, Cumaná, Estado Sucre, con la finalidad de dar cumplimiento a orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, haciéndose acompañar por los ciudadanos LUIS RAMON MÁRQUEZ RIVAS y YANEILYS CARVAJAL, y una vez en la vivienda señalada, a eso de las 03:30 de la tarde, observaron a varios ciudadanos fuera de la misma y al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz carrera, observando que uno de ellos lanzó al suelo un frasco y al revisar verificaron que se trataba de un (01) frasco pequeño de material sintético de color blanco, con tapa color azul, el cual contenía varios fragmentos de una sustancia granulada de color blanco, de la presunta droga denominada Crack, trasladándose rápidamente a la vivienda encontrando la puerta abierta, procediendo a entrar, identificándose como funcionarios y encontrando dentro de un cuarto a un ciudadano el cual al ver a la comisión tomó una actitud agresiva, inmovilizándolo, efectuándole una revisión corporal, de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero del lado izquierdo la cantidad de veinticuatro (24) bolívares; que una vez controlado en el lugar, se procedió a llamar a los testigos donde la ciudadana se puso bastante nerviosa, por lo que no entró a la residencia, entrando solamente el ciudadano testigo; seguidamente procedieron a revisar la vivienda, empezando por el primer cuarto, encontrando en una cartera, un (01) envoltorio de material sintético de color blanco y verde, contentivo de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína; luego pasaron al segundo cuarto y en un estante de cemento se encontraron dos (02) envoltorios de material sintético de color amarillo u negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína; luego pasaron al baño, después a la sala y no se encontró nada, luego pasaron a un cuarto que está al lado de la casa y sobre una cama se encontró un teléfono celular marca LG, modelo LG-MD3000, serial Nº 806CTB0487097, culminando la revisión de la vivienda a las 04:50 de la tarde; que en vista de ello, procedieron a detener al ciudadano, quedando identificado como DAVID RODOLFO ARENAS MUDARRA, lo cual se desprende de los actos de investigación que cursan al expediente, por lo que el ciudadano quedó detenido; así mismo se observa que en el presente asunto que cursan los siguientes elementos de convicción, al folio 02, Acta Policial, de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil diez (2.010), suscrita por los funcionarios SUB. COMISARIO NICOLÁS BLANCO, SGTO/1RO. JOSÉ RODRÍGUEZ, C/1RO. JULIAN ARAGUACHE, AGTE. KIBER VILLARROEL, AGTE. FRANK CUMANA y AGTE MARYORIS MARCANO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida; al folio 03 cursa Acta de Entrevista, de fecha 04 de septiembre de 2.010, rendida por el ciudadano LUIS RAMÓN MÁRQUEZ RIVAS, quien fungió como testigo presencial del procedimiento y expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar bajo las cuales el mismo se llevó a cabo; al folio 04 cursa Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefacientes y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia es la droga denominada COCAÍNA; a los folios 08 y 10, cursa Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 04-09-10, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presenciales del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en Cuesta Colorada, vía Cumaná,-Puerto La Cruz, Estado Sucre, en el cual se llevó a cabo la incautación de la droga denominada Cocaína y la detención del ciudadano DAVID RODOLFO ARENAS MUDARRA; al folio 15, Acta de Investigación Penal, de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil diez (2010), suscrita por el Detective ALEXANDER ABOUHALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber recibido oficio Nº DIP-1301-10, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía, el referido imputado conjuntamente con la sustancia incautada; al folio 20, cursa Experticia de reconocimiento Legal Nº 511, practicada por el funcionario DOUGLAS BELLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al teléfono celular incautado; al folio 21 cursa Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0388, practicada por la experto JOSÉ MÁRQUEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada COCAÍNA BASE 8TIPO CRACK) con un peso neto de UN GRAMO CON CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILIGRAMOS (1 gr. 465 mgs.) y COCAÍNA con un peso neto de DOS GRAMOS CON QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MILIGRAMOS (2 grs. 535 mgs.); al folio 22 cursa memorando en el cual se hace constar que el imputado de autos registra entradas policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa pública; decretando igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario, por estimar este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Asimismo, de conformidad con los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se acuerda el aseguramiento preventivo un teléfono celular marca LG, modelo LG-MD3000, serial Nº 806CTB0487097, incautado en el procedimiento, el cual deberán ser puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de conformidad con el artículo 67 del la ley especial que rige la materia de Drogas. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DAVID RODOLFO ARENAS MUDARRA, venezolano, de treinta y un (31) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.288.644, de oficio comerciante, nacido en fecha 12-02-79, hijo de María Mudarra y Francisco Arenas, residenciado en el Tacal, Sector Cuesta Colorada, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; quien quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. En consecuencia Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio. Se acuerda librar oficio a la Oficina Nacional antidrogas. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia 11° del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprime dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Sígase la presente causa por el procedimiento Ordinario.- Por cuanto la presente decisión se dictó en audiencia oral en presencia de las partes, téngaseles por notificadas.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Francys Rivero.