REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Cumaná, 6 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003096
ASUNTO : RP01-P-2010-003096
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Imposición De Medida Cautelar Sustitutiva a la
Privación Judicial Preventiva de Libertad
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SANDI JOSE HERNANDEZ OSUNA a quien le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 453 ordinal 3° Del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARCANGEL RAMON OLLER ORDOGOISTTI, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, expresó que ratificaba el escrito de formal solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SANDI JOSE HERNANDEZ OSUNA a quien le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 453 ordinal 3° Del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARCANGEL RAMON OLLER ORDOGOISTTI, en virtud de los hechos ocurridos en fecha cuatro de septiembre del año dos mil diez, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 05:10 p.m, encontrándose en labores de patrullaje, a la altura de la Población de la Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, se percataron que un ciudadano se encontraba pidiendo auxilio, el cual posteriormente quedó identificado como ARCANGEL RAMON OLLER ORDOSGOITTI, quien manifestó que un sujeto le robó un dinero de su casa en el momento en el cual se estaba bañando, y que dicho dinero se encontraba en el bolsillo de su pantalón, por lo que realizan un recorrido por el sector y a la altura de un terreno que sirve como estadio la víctima señaló a un individuo como la persona que le despojó del dinero, y de inmediato se le solicitó el dinero manifestando tenerlo en su casa, por lo que proceden a buscarlo entregando éste tanto el dinero como el pantalón del cual los sustrajo, por lo que practican su detención siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público; de allí que estima la representante fiscal que dicho imputado incurrió en la presunta comisión del antes citado delito; considerando que cursan a las actuaciones elementos de convicción que acreditan la participación del imputado en el hecho investigado, por lo que considera que se encuentran llenos los extremos de Ley, específicamente lo previsto en los numerales 1 y 2 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no asi su numeral 3°, por lo que solicitaba se decretase a éste MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiguiese la causa por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano SANDI JOSÉ HERNÁNDEZ OSUNA, venezolano, Indocumentado, manifestó no estar cedulado, de 21 años de edad, nacido en fecha 11/09/1988, de ocupación pescador, hijo Reina David Osuna y Cruz Ramón Hernández, residenciado en la Esmeralda, Calle la Compañía, Casa n° 598, Municipio Ribero del Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contempla sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un Abogado de su confianza; manifestó tener no abogado de su confianza, designándosele en el acto a la abogada OMAIRA GUZMAN, Defensora publica Penal, quien presente en el acto aceptó el cargo recaído en su persona.- Ejerció su derecho el imputado y manifestó su decisión de no declarar.- Seguidamente su Abogada Defensora designada expresó: “En el presente caso, una vez que he revisado las actuaciones que presenta el Ministerio Público donde solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, precalificando el hecho como Hurto Calificado, esta defensa no comparte dicha precalificación, porque a criterio de la defensa, revisadas las actas que acompaña el fiscal a dicha solicitud, podemos estar en presencia de un delito de hurto Simple, puesto que el numeral 3 establece que no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado haya cometido el delito de noche, o en alguna casa o lugar destinado a la habitación, y vista la solicitud de medida cautelar esta defensa considera que el pedimento fiscal no es contrario a derecho, solicitando que a los fines de la imposición de la medida cautelar se considere el contenido del artículo 244 del texto adjetivo penal, disposición que establece el principio de proporcionalidad; finalmente solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo”.-
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: conforme los hechos narrados y de lo cual dan cuenta las actuaciones, estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Séptima del Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, tipo penal que comparte este Tribunal toda vez que el hecho se refiere presuntamente perpetrado dentro de las instalaciones de la vivienda de residencia de la víctima, lugar al cual penetro el imputado despojándolo del bien de su propiedad; existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto a los folios 03 y 04, que se corresponde con acta policial donde los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, asientan la forma como tienen conocimiento del hecho, de la aprehensión del imputado y la recuperación del bien hurtado; al folio 05 acta de entrevista rendida por el ciudadano ADRIAN ANTONIO LOPEZ, testigo del procedimiento practicado por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quien da fe de lo narrado por los Funcionarios actuantes en acta policial; al folio 06 acta de denuncia formulada por el ciudadano ARCANGEL RAMON OLLER ORDOSGOITTI, víctima en la presente causa, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal; al folio 10 cursa memorando N° 9700-174-SDC-2286 en donde se deja constar que el imputado de autos no presenta registros policiales; al folio 11 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en donde se deja constar la incautación de la cantidad de seis mil ciento siete bolívares fuertes (BS.F. 6.107,00), en billetes de varias denominaciones de curso legal en el país; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado.- En atención a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado SANDI JOSÉ HERNÁNDEZ OSUNA, venezolano, Indocumentado, manifestó no estar cedulado, de 21 años de edad, nacido en fecha 11/09/1988, de ocupación pescador, hijo Reina David Osuna y Cruz Ramón Hernández, residenciado en la Esmeralda, Calle la Compañía, Casa n° 598, Municipio Ribero del Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARCANGEL RAMON OLLER ORDOSGOITTI, debiéndose presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada diez (10) días por el lapso de seis (06) meses, desestimándose por los argumentos ya expuestos, la solicitud de la defensa relacionada con el cambio de la precalificación jurídico dada por el Ministerio Público. Líbrese boleta de Libertad y oficio dirigido al Destacamento n° 78 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informadote sobre el régimen de presentación del imputado Sandi José Hernández Osuna. Remítanse las actuaciones a la fiscalía actuante en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Primero de Control La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Francys Rivero
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