REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Cumaná, 07 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003095
ASUNTO : RP01-P-2010-003095
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Imposición De Medida Cautelar Sustitutiva a la
Privación Judicial Preventiva de Libertad
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ELS YSABEL FLORES a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO RINCONES, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, expresó que ratificaba el escrito de formal solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ELS YSABEL FLORES a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO RINCONES, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de Septiembre de 2010, aproximadamente a las 8:20 de la noche, en el Bar Escandinavia, ubicado en la entrada principal de La Esmeralda, oportunidad en la que la imputada de autos le ocasionó con un pico de botella, al ciudadano JUAN JOSÉ BALDERAMA FIGUERA una herida en el brazo izquierdo que amerito nueve puntos de sutura, así mismo al ciudadano JOSÉ ANTONIO RINCONES una herida incisa en mentón y labio inferior, lo cual amerito sutura de aproximadamente 36 puntos, y a GERTRUDIS RUFINA GONZALEZ, una herida incisa en el brazo izquierdo para dos puntos de sutura, hecho éste que amerito fuese detenida y puesta a la orden del Ministerio Público;; por lo que la representación Fiscal estima que con los elementos de convicción que cursaban a los autos se evidenciaba que se estaba en presencia del tipo penal que imputaba, así como también que de tales recaudos se constataba la participación de la imputada en el hecho investigado, por lo que consideraba que se encontraban llenos los extremos de Ley, específicamente lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitaba se decretase al mismo PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Solicitó se prosiguiese la causa por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple del acta.
La Imputada y los Argumentos de su Defensa.
Impuesta la ciudadana ELIS YSABEL FLORES, venezolana, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.451.552, de estado civil soltera, natural de Cariaco, nacida en fecha 11-06-1959, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en La Esmeralda, Calle la Esperanza, casa s/n, vía nacional, antes de la entrada principal, Municipio Ribero, Estado Sucre; en su condición de imputada, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informada de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistida por un Abogado de su confianza; manifestó no tener abogado particular, designándosele en el acto a la abogada OMAIRA GUZMAN, Defensora Publica Penal, quien presente en el acto aceptó el cargo recaído en su persona.- Ejerció su derecho la imputada manifestando su decisión de declarar y al efecto expresó: “Estaba en casa de mi suegra de nombre Mirtha Malave, sali para el bar a comprar 6 cervezas, cunado llegue al bar la señora me saludo y el señor José brinco a darme golpes, me agarro por el cuello, me zumbo contra el piso, después le respondí y empezaron a golpearnos, cunado estaba en el suelo trataba de salirme y encontré un pedacito de pico de botella, no me desniego lo corte, yo no he tenido jamás problemas con él, el ayer me mando la receta para que colabore con los gastos, con el yo lo que hice es defenderme, para que vea no es mentira el ayer me dio la receta para que lo ayude con los gastos de la medicina, y dijo que iba a retirar la denuncia. Es todo.”.- Por su parte la defensa técnica en la persona de la abogada defensora designada OMAIRA GUZMAN argumentó: “Vistas las actuaciones, oída la solicitud fiscal, esta defensa se opone a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendida, ya que observa la defensa que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se decrete la medida de privación, cuando revisamos los resultados de las medicaturas legales practicados a las victimas, podemos observar que la asistencia medica es por dos días y curación por 8 días, esto no se adecua al tipo penal que precalifica el fiscal del Ministerio público como Lesiones graves, prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal, lo que encaja en este caso o lo que se adecua en este caso es lo establecido en el artículo 416 del Código Penal, como Lesiones Leves, por lo que mi defendida pudiera estar en libertad, y no como lo señala el fiscal del Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 como es el numeral 2 y 3 , por lo que los tres supuestos deben estar concatenados unos con otros para decretar una Privación Preventiva de libertad, solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público y en su lugar se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento; así mismo solicito se ordene la practica de examen medico legal en la persona de mi representada, en virtud de que la misma narra de que hubo una pelea con el ciudadano José Rincones y ella para defenderse le ocasiono las referidas lesiones, pero que a la vez este también le ocasiono lesiones en la mano derecha y la parte frontal derecha y a nivel de la parte de la oreja, y golpes generales, solicito copia simple. Es todo.”
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, lo expuesto por la imputada, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta de la imputada en el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana GERTUDRIS RUFINA GONZALEZ y JOSÉ ANTONIO RINCONES, con ocasión de los hechos detallados y conforme a los cuales la victima JUAN JOSÉ VALDERAMA FIGUERA, interpone denuncia en contra de la imputada de autos, señalando que fecha e04-09-2010 aproximadamente a las 8:20 de la noche, la imputada de autos le ocasionó con un pico de botella, una herida en el brazo izquierdo que amerito nueve puntos de sutura, así mismo de las actas de entrevista rendidas por las victimas GERTUDRIS RUFINA GONZALEZ, JOSÉ ANTONIO RINCONES, se pudo conocer que al ciudadano JOSÉ ANTONIO RINCONES la misma imputada le produjo una herida incisa en mentón y labio inferior, lo cual amerito sutura de aproximadamente 36 puntos, y a GERTRUDIS RUFINA GONZALEZ una herida incisa en el brazo izquierdo para dos puntos de sutura, de allí que estima este Tribunal que se satisface el numeral primero del 250, como lo es la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, de igual manera se satisface el numeral segundo de dicha norma al concurrir fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es autora o participe del hecho que se le imputa; ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto siendo los siguientes: Al folio 05 y su vto., acta de denuncia rendida por la victima JUAN JOSÉ BALDERAMA FIGUERAS, al folio 06 y su vto., acta de entrevista rendida por la victima GERTRUDIS RUFINA GONZÁLEZ, al folio 07 y su vto., acta de entrevista rendida por el imputado JOSÉ ANTONIO RINCONES, al folio 08 y vto., cursa acta policial penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, así como la manera en la cual fue detenida la imputada de autos. Al folio 11, acta de investigación penal donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas recibe el procedimiento. Al folio 14, reporte de registros policiales de la imputada. Al folio 16 cursa examen medico legal practicado a la victima JOSÉ ANTONIO RINCONES suscrito por la Dra. Beanelys Velásquez con el siguiente resultado TRES HERIDAS CORTANTES UBICADAS DOS EN EL MENTÓN QUE SE EXTIENDE AL LABIO INFERIOR DE 4 Y 5 CMS, LINEALES Y OTRA HERIDA LINEAL EN HEMITÓRAX ANTERIOR IZQUIERDO DE 12 CMS TODAS SUTURADAS. CONTUSIÓN ESCORIADA EN REGIÓN FRONTAL IZQUIERDA, NASAL Y HEMITÓRAX ANTERIOR DERECHO, ASISTENCIA MEDICA POR DOS (02) DÍAS, CURACIÓN E INCAPACIDAD POR OCHO (08) DÍAS. SECUELAS: SIN PODERSE PRECISAR. Al folio 18 cursa examen medico legal practicado a la victima GERTRUDIS RUFINA GONZALEZ suscrito por la Dra. Beanelys Velásquez con el siguiente resultado HERIDA CORTANTE DE 1 CM EN TERCEIO MEDIO EXTERNO DEL BRAZO IZQUIERDO SUTURADA, ASISTENCIA MEDICA POR DOS (02) DÍAS, CURACIÓN E INCAPACIDAD POR OCHO (08) DÍAS. SECUELAS: NO. En cuanto al numeral tercero, estima este Tribunal que en atención a las circunstancias del caso en particular las finalidades del presente proceso puede ser satisfecha con una medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se acuerda imponer Medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del código Orgánico procesal Penal, consistente en presentación cada diez (10) días por ante al unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, desestimándose con ello la solicitud del Ministerio Público, y acordando la solicitud de la defensa. En mérito de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana imputada ELIS YSABEL FLORES, venezolana, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.451.552, de estado civil soltera, natural de Cariaco, nacida en fecha 11-06-1959, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en La Esmeralda, Calle la Esperanza, casa s/n, vía nacional, antes de la entrada principal, Municipio Ribero, Estado Sucre; la cual se le iniciara por los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana GERTUDRIS RUFINA GONZALEZ y el ciudadano JOSÉ ANTONIO RINCONES, consistente en presentaciones cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre por el lapso de seis (06) meses. Así mismo se acuerda oficiar a la Medicatura forense adscrita al CICPC para la practica de evaluación medica a la imputada de autos. Líbrese boleta de Libertad y oficio al Director del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y oficio a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que la decisión fue dictada en audiencia, en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.,
La Juez Primero de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Francys Rivero
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