REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumaná, 06 de Septiembre de 2010
200 º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003094
ASUNTO : RP01-P-2010-003094
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Es recibido en este Despacho en fecha 06 de Septiembre de 2010, escrito mediante el cual la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, en su condición de Fiscal Septimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presenta y pone a la disposición de este Tribunal al ciudadano EUSEBIO JOSE COVA BRITO, de 27 años de edad, cédula de identidad N° V-17.624.618, nacido en fecha 08-01-83, soltero, de ocupación obrero, hijo de Eusebio Cova y Rosa Elena Brito, residenciado en el Barrio Campo Alegre, Calle Primero de Junio, Casa S/N°, Municipio Ribero, Estado Sucre, a los fines que fuese impuesto de la orden de captura en su contra, manteniéndosele en condición de detenido y de seguidas este Tribunal acordase la declinatoria de la competencia para el Tribunal emisor de la orden en mención, para lo cual se acordó fijar y celebrar audiencia oral, y realizada la misma este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento motivado.-
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorga el Derecho de palabra al representante fiscal, quien expresa: “Presento a este Tribunal, al ciudadano EUSEBIO JOSE COVA BRITO, de 27 años de edad, cédula de identidad N° V-17.624.618, nacido en fecha 08-01-83, soltero, de ocupación obrero, hijo de Eusebio Cova y Rosa Elena Brito, residenciado en el Barrio Campo Alegre, Calle Primero de Junio, Casa S/N°, Municipio Ribero, Estado Sucre, en virtud que en fecha 05 del mes y año en curso funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, efectuando labores de patrullaje avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia plicial le notarn signos de nerviosismo, por lo que le detienen, efectuan revisión corporal sin incautarle ningun objeto, solo que al ser verificada su documentación personal por el sistema SIIPOL, observan que el mismo se encuentra solicitado por la subdelegación de Valencia, Estado Carabobo, según Memo 1838, de fecha 12 de Marzo de 2007, por el Juzgado Militar de Control, según orden de aprehensión N° 070, de fecha 25-07-2006, lo cual guarda relación con expediente 0641 por el delito de desertor, motivo por el cual solicita la DECLINATORIA POR PARTE DEL TRIBUNAL al antes mencionado Juzgado, previo oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Captura para ser trasladado a dichas autoridades.
EL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Impuesto como fue el ciudadano EUSEBIO JOSE COVA BRITO, de 27 años de edad, cédula de identidad N° V-17.624.618, nacido en fecha 08-01-83, soltero, de ocupación obrero, hijo de Eusebio Cova y Rosa Elena Brito, residenciado en el Barrio Campo Alegre, Calle Primero de Junio, Casa S/N°, Municipio Ribero, Estado Sucre; de su derechos en causas procesales, especialmente el precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra, y así mismo le informa de los motivos por los cuales ha sido conducido ante este órgano jurisdiccional, luego de lo cual se le inquiere si desea rendir algún tipio de declaración o no, a lo que manifestó: “No quiero declarar.” Acogiéndose así al precepto constitucional. Seguidamente se le otorga la palabra al a la defensora pública penal de guardia, Abg. Omaira Guzman, quien manifestó: “La defensa no se opone a la solicitud de declinatoria de competencia realizada por la representante fiscal. Solicito copia simple del acta. Es todo”. ”.
DECISION
Conforme la información que aportan las actuaciones, observa que ciertamente cursa al folio 2 de las mismas, acta policial de fecha 05 de Septiembre de 2010, en la que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que realizando labores de patrullaje motorizado por el perímetro de la ciudadm avistan a un sujeto que al notar la presencia policial le notan síntomas de nerviosismo, por lo que lo detienen, le efectúan revisión corporal, sin hallar nada en su poder, luego de lo cual proceden a chequear su documentación personal, a través del sistema SIIPOL, resultando que se encuentra solicitado por la Sub-Delegación de Valencia, Estado Carabobo, según Meno 1838, de fecha 12-03-2007, por el Juzgado Militar de Control, según orden de aprehensión N° 070, de fecha 25-07-2006, lo cual guarda relación con el expediente 0641, por el delito de Desertor, quedando entonces detenido, y puesto a la orden del Ministerio Público.-
Ante ello este Tribunal, estima debe tenerse en consideración que el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. …”
Haciendo aplicación de dicha disposición al caso que nos ocupa, se observa que la detención del ciudadano EUSEBIO JOSE COVA BRITO se practica previa orden judicial, y por ende ha sido conducida ante esta autoridad judicial quien se ha limitado a imponerlo de la existencia de una orden judicial que obra en su contra, emitida por Tribunal Militar de Control de Valencia, Estado Carabobo, conforme reporte que al efecto efectúa el ente competente para ello, quien reitera y ratifica que dicha orden se encuentra vigente.-
A la par de ello, observa quien decide que, conforme a las actuaciones, dado que la solicitud de aprehensión o captura en contra de dicho ciudadano fue emitida por el aludido Tribunal, ha de entenderse que es este quien conoce la causa que cursa en su contra y hace exigencia de su persona para enfrentar la misma, y siendo que el Legislador patrio ha establecido las reglas para determinar el Tribunal competente, y visto que es en aquel donde cursa el proceso donde se le requiere, es por lo que conforme la información obtenida a través de las actuaciones, se puede precisar con claridad, que el ciudadano presentado ante este Juzgado es el solicitado por el Juzgado del Estado Carabobo, por lo que en criterio de quien aquí decide, el Tribunal competente para conocer de la aprehensión y decidir en torno a ella, es el mentado Juzgado de Control del Estado Carabobo.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 71 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA LA COMPETENCIA en el TRIBUNAL MILITAR DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, para conozca y decida, respecto de la captura del ciudadano EUSEBIO JOSE COVA BRITO, de 27 años de edad, cédula de identidad N° V-17.624.618, nacido en fecha 08-01-83, soltero, de ocupación obrero, hijo de Eusebio Cova y Rosa Elena Brito, residenciado en el Barrio Campo Alegre, Calle Primero de Junio, Casa S/N°, Municipio Ribero, Estado Sucre, contra quien cursa orden de captura según Meno 1838, de fecha 12-03-2007, por el Juzgado Militar de Control, según orden de aprehensión N° 070, de fecha 25-07-2006, lo cual guarda relación con el expediente 0641, por el delito de Desertor.- Se ordena la reclusión del mentado ciudadano en la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y puesto de inmediato a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de su traslado y presentación ante el Tribunal emisor de la orden, en consecuencia, se ordena la remisión inmediata y con carácter urgente de las presentes actuaciones anexas a oficio a dicho Juzgado a los fines de la continuidad del proceso.- Así se decide.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngaseles por notificadas.- En Cumaná, a los seis días del mes de Septiembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. Rosiris Rodríguez Rodríguez
LA SECRETARIA
Abg. Francys Rivero
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