|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 06 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003091
ASUNTO : RP01-P-2010-003091
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata al ciudadano CARLOS GERMAN BARROSO ROMERO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, expresó oralmente, que colocaba a disposición de este Tribunal, al ciudadano CARLOS GERMAN BARROSO ROMERO, a los fines que se le otorgue la libertad, por los hechos ocurridos en fecha 04/09/2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, prosiguiendo averiguaciones relacionadas con la causa signada con el N° I-599.904, por uno de los delitos contra las personas, encontrándose el identificado ciudadano en la sede del Despacho a quien se le realizaban interrogatorio relacionado con la referida causa penal, éste optó por tomar una actitud agresiva en contra de los funcionarios, vociferando palabras obscenas e intentando agredir a uno de ellos, siendo necesario neutralizarlo para luego proceder a su aprehensión; en consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios solo aportan su versión contenida en acta policial, pero no se cuenta con otro elemento que corrobore lo manifestado por ellos, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en el acta policial con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, mas sin embargo no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, razón por la cual la Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación.- Solicitó se continuase la causa por el procedimiento ordinario.
EL APREHENDIDO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano CARLOS GERMAN BARROSO ROMERO, venezolano, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.190.046, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector III, de la Llanada, Casa n° 5 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; en su condición de aprehendido del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestó dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designándoseles en el acto a la Abogada OMAIRA GUZMAN, Defensora Publica Penal, quien presente en el acto aceptó el cargo.- Ejerció su Derecho el ciudadano aprehendido, y manifestó su decisión de rendir declaración y al efecto expresó: “Yo me puse así porque hubo uno de ellos que me supo un revolver para que hablara y me puso una bolsa plástica, para que hablara, me dieron una mano dura por la quijada, eso se lo dije a mi mujer. Es todo.”- Por su parte la abogada defensora designada Abg. OMAIRA GUZMAN, argumentó: “Tal y como lo está solicitando el Fiscal del Ministerio Público que a mi defendido se le de libertad sin restricciones, en efecto a las actuaciones no cursan elementos de convicción para determinar que los hechos hayan sucedido de la forma como lo narran los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, puesto que dicho procedimiento fue hecho sin la presencia de testigos, debiendo solicitarse eventualmente el sobreseimiento de la causa como acto conclusivo”. Es todo. .
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece, así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, al examinar las mismas se observa que consta al folio 01 acta policial suscrita por los funcionarios actuantes; al folio 03 cursa oficio N° 2254 en donde se hace constar las entradas policiales que registra que el ciudadano Carlos Germán Barroso Romero. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no se cuenta con otro elemento que sirva para corroborar la versión de los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, están en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena de los imputados y así debe decidirse. En virtud de ello, se acuerda la solicitud de Libertad planteada por el Representante del Ministerio Público y acogida por defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LIBERTAD a favor del ciudadano Carlos Germán Barroso Romero, venezolano, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.190.046, profesión u oficio vigilante, residenciado en el Sector III, de la Llanada, Casa S/N° de esta ciudad, cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buen estado de salud física. Líbrese boleta de libertad. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg Francis Rivero.
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