REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 06 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003090
ASUNTO : RP01-P-2010-003090
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la ratificación de las medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano aprehensor prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello en contra del imputado ERNESTO ANTONIO CARABALLO RODRIGUEZ, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 41 primer aparte y artículo 42 todos de la citada Ley especial, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA, expresó que ratificaba en su totalidad el escrito que en fecha de hoy presentara ante este Juzgado conjuntamente con el detenido, mediante el cual solicita la confirmación de medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que fueran dictadas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, como órgano receptor de la denuncia y aprehensor del ciudadano ERNESTO ANTONIO CARABALLO RODRIGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha cuatro de Septiembre de dos mil diez, cuando dicho ciudadano fuera aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en virtud de denuncia interpuesta en su contra por la ciudadana YADIRA JOSEFINA ZERPA, quien expresó que dicho ciudadano se presentó a su casa y la amenazó que le iba a quemar la casa con ella y sus hijos dentro, en virtud que ella invadió una casa que es de sus familiares, que adicionalmente la agarró por los brazos, la empujó y la pegó de la pared causándole lesiones que se evidencian de examen medico legal practicado; de allí que considere que con tales hechos incurrió en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 41 primer aparte y artículo 42 todos de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por ello le formula la imputación por los mismo, además de estimar que existen fundados elementos de convicción que obran en contra de dicho ciudadano, por lo que reitera su solicitud y se prosiga la causa por el procedimiento especial”.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ERNESTO ANTONIO CARABALLO RODRIGUEZ, de 30 años, titular de la cedula de Identidad Nº V_16.723.211, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, fecha de nacimiento 08/11/1979, con residencia en la Comunidad del Centro Poblado, Calle 5, casa n° 47, Municipio Ribero, Estado Sucre,, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica.- Manifestó el imputado no tener abogado de confianza, designándosele en el acto a la abogada OMAIRA GUZMAN, quien presente en el acto aceptó el cargo.- Ejerció su Derecho el imputado, y manifestó su decisión de rendir declaración y al efecto expresó: ““quiero aclarar, que yo tengo testigos de que yo no la amenace, golpee ni nada, el problema viene porque la casa, la misma estaba sola, y nosotros la alquilamos, ella llego y se metió en la casa, ella tiene su vivienda, yo me metí dentro de la casa y ella me saco las sillas, para afuera, yo las volví a meter y se las tiro, en ningún momento la agredí a ella”. Es todo.”.- Por su parte la abogada defensora designada OMAIRA GUZMAN, argumentó: “Visto que la audiencia es para ratificar las Medidas de protección impuesta por el órgano receptor, y el mismo fue impuesto en fecha 04/09/2010 de las Medida de Protección y Seguridad decretadas a favor de la victima, la defensa no hace objeción a lo mismo, solicito copia simple del acta”. Es todo.”
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, lo declarado por el imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en lo que respecta a la solicitud de que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, estima quien decide que se puede evidenciar de autos, que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 41 primer aparte y artículo 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YADIRA JOSEFINA ZERPA, calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora, por lo que está así satisfecho el primer ordinal del referido artículo 250 del texto adjetivo penal; Se observa igualmente que está dado el segundo requisito de la indicada norma, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es presunto autor o participe en el hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: al folio 04 cursa acta de denuncia de fecha 04/09/2010 interpuesta por la víctima de autos en la cual denuncio al imputado de autos, ante la Sede de la Región Policial Nº 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 05 acta policial suscrita por los funcionarios actuantes. Al folio 09 cursan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima; al folio 11 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ; al folio 15 Examen Medico Legal practicado a la víctima, el cual arrojo: Contusión Edematosa en Tercio Medio Interno de Antebrazo Derecho; al folio 16 cursa memorando SIPOL SAIME donde se deja constancia que el imputado de autos NO presenta entradas policiales; por lo que en razón de ello, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por lo que estima procedente acoger la solicitud fiscal. Por todos los razonamientos de hecho y de derechos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda en contra del ciudadano ERNESTO ANTONIO CARABALLO RODRIGUEZ, de 30 años, titular de la cedula de Identidad Nº V_16.723.211, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, fecha de nacimiento 08/11/1979, con residencia en la Comunidad del Centro Poblado, Calle 5, casa n° 47, Municipio Ribero, Estado Sucre, la ratificación de las medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano policial, las cuales son las contenidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Prohibición o restricción al agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y Prohibición de por si mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena librar boleta de libertad adjunto oficio dirigido al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. La libertad del imputado de autos se materializa desde la sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en perfecto estado de salud física. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. - Así se decide.-
La Juez Primero de Control,
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Francys Rivero
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