|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 6 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003089
ASUNTO : RP01-P-2010-003089

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Septima del Ministerio Público, en el que solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana NILMARYS DEL CARMEN AZOCAR CASTRO, a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, expresó oralmente que ratificaba el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicitaba se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de la ciudadana NILMARYS DEL CARMEN AZOCAR CASTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil diez (2010), cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 07:00 a.m, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamado para que se trasladaran a la Urbanización Bebedero de esta ciudad, ya que en dicho sector se efectuaban disparos, observando una vez constituidos en el lugar una aglomeración de personas, logrando asimismo avistar a una ciudadana quien portaba un bolso azul y quien trató de evadir a la comisión al percatarse de su presencia, dándole la voz de alto, luego de lo cual le solicitaron que informara si llevaba algún objeto en el bolso, el cual luego fue revisado en presencia del ciudadano KEVIN JOSE GUERRA HERNANDEZ, siendo encontrada en su interior un arma de fuego, tipo pistola de color negro, marca GLOCK, moldeo 17 y un cargador reforzado contentivo de 5 cartuchos sin percutir, por lo que practican su detención; detallo la representante fiscal los elementos de convicción con los que cuenta y estimando satisfechos los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito fuese impuesta a dicha ciudadana Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, igualmente solicito se siguiese la causa por la vía del procedimiento ordinario.-

LA IMPUTADA Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesta la ciudadana NILMARYS DEL CARMEN AZÓCAR CASTRO, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-16.485.684, de 25 años de edad, nacida en fecha 08/02/1985, de ocupación estudiante, residenciada en la Urbanización Villa Olímpica, Bloque 18, Apartamento 02-03 de esta ciudad, en su condición de imputada del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informada de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistida por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestó dicha ciudadana tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado ELOY RENGEL, como su defensor de confianza; quien presente en el acto aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- Ejerció su Derecho la ciudadana imputada NILMARYS DEL CARMEN AZÓCAR CASTRO y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte el abogado defensor designado, Abg. ELOY RENGEL, argumentó: “En el presente caso, una vez que he revisado las actuaciones que presenta el Ministerio Público donde solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que mi representada se encuentra incursa en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto estima esta defensa que el pedimento fiscal no es contrario a derecho, no hago oposición al mismo, solicitando que a los fines de la imposición de la medida cautelar se considere el contenido del artículo 244 del texto adjetivo penal, disposición que establece el principio de proporcionalidad; finalmente solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que este Juzgado estima que las actas dan cuenta de la ocurrencia de un hecho en fecha 05 de Septiembre de 2010, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, reciben llamado para que se trasladaran a la Urbanización Bebedero de esta ciudad, ya que en dicho sector se efectuaban disparos, observando una vez constituidos en el lugar una aglomeración de personas, logrando asimismo avistar a una ciudadana quien portaba un bolso azul y quien trató de evadir a la comisión al percatarse de su presencia, dándole la voz de alto, luego de lo cual le solicitaron que informara si llevaba algún objeto en el bolso, el cual luego fue revisado en presencia del ciudadano KEVIN JOSE GUERRA HERNANDEZ, siendo encontrada en su interior un arma de fuego, tipo pistola de color negro, marca GLOCK, moldeo 17 y un cargador reforzado contentivo de 5 cartuchos sin percutir, por lo que practican su detención, quedando identificada como NILMARYS AZOCAR; así se observa que cursa al folio d0s (02) la citada acta policial, que da cuenta del procedimiento; al folio tres (03) acta de entrevista rendida por el ciudadano KEVIN GUERRA, testigo del procedimiento; al folio 06 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en donde se deja constar la incautación de un bolso de color azul sin marca aparente, y de un arma de fuego tipo pistola de color negro, marca GLOCK, moldeo 17 y un cargador reforzado contentivo de 5 cartuchos sin percutir; al folio 07 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento, del detenido y de los objetos incautados; al folio 10 cursa memorando N° 9700-174-SDC-2279 en donde se deja constar que la imputada de autos no presenta registros policiales; al folio 11 cursa experticia de reconocimiento legal signada con el N° 512, practicada al arma de fuego incautada y a una cartera para damas, objetos incautados en el procedimiento que devino en la aprehensión de la imputada; con lo cual estima quien decide, que estamos ante la presunta comisión del delito de OCULTAMEINTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual merece pena corporal y cuya acción no está prescrita; que además las actuaciones aportan los fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora o participe del delito que se le imputa; estimandose asi satisfechos los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no asi el numeral 3 de dicha norma, por lo que estima quien decide, ha de acogerse la solicitud fiscal.- .- En atención a los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada NILMARYS DEL CARMEN AZÓCAR CASTRO, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-16.485.684, de 25 años de edad, nacida en fecha 08/02/1985, de ocupación estudiante, residenciada en la Urbanización Villa Olímpica, Bloque 18, Apartamento 02-03 de esta ciudad, presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, consisteiendo dicha medida en un régimen de presentaciones periódicas, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada diez (10) días por el lapso de seis (06) meses. Líbrese boleta de Libertad y oficio a la Unidad de alguacilazgo respecto al régimen de presentación de la imputada Nilmarys Del Carmen Azócar Castro. Remítanse las actuaciones a la fiscalía actuante en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg Francis Rivero.