REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 06 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003088
ASUNTO : RP01-P-2010-003088
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la ratificación de las medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano aprehensor previstas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello en contra del imputado GABRIEL JOSE ESTACIO ESTACIO, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 41 concatenado con el artículo 65 numeral 3 y artículo 39, todos de la citada Ley especial, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA, expresó que ratificaba en su totalidad el escrito que presentara ante este Juzgado conjuntamente con el detenido, mediante el cual solicita la confirmación de medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que fueran dictadas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, como órgano receptor de la denuncia y aprehensor del ciudadano GABRIEL JOSE ESTACIO ESTACIO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de Septiembre de 2010, cuando fuera aprehendido por los funcionarios policiales en virtud de haber sido denunciado por la ciudadana ORFELINA RODRIGUEZ GUTIERREZ, quien manifestó que dicho ciudadano, quien es sobrino de su esposo, la amenazó con una escopeta diciéndole que la iba a matar, y de igual manera manifestó que en otras oportunidades también la había amenazado; de allí que considere que con tales hechos incurrió en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 41 concatenado con el artículo 65 numeral 3 y artículo 39, todos de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de allí que por ello le formula la imputación por los delitos señalados, además de estimar que existen fundados elementos de convicción que obran en contra de dicho ciudadano, por lo que reitera su solicitud y se prosiga la causa por el procedimiento especial.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano GABRIEL JOSÉ ESTACIO ESTACIO, de 23 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.237.103, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de oficio pescador, fecha de nacimiento 18/09/1986, hijo de Ana Estacio y padre desconocido, con residencia en el Barrio Las Palomas, Calle Corazón de Jesús, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica.- Manifestó el imputado no tener abogado de confianza, designándosele en el acto a la abogada OMAIRA GUZMAN, quien presente en el acto aceptó el cargo.- Ejerció su Derecho el imputado, y manifestó su decisión de rendir declaración y al efecto expresó: “En ningún momento amenace a esa señora”. Es todo.”.- Por su parte la abogada defensora designada OMAIRA GUZMAN, argumentó: “: “Visto que la audiencia es para ratificar las Medidas de protección impuesta por el órgano receptor, y visto que fue impuesto en fecha 05-09-2010 de las Medida de Protección, la defensa no hace objeción a lo mismo sino en cuanto al delito de Violencia Psicológica, puesto que no hay elementos de convicción para poder determinar que efectivamente se configurara tal delito, en todo caso debería aparecer en las actuaciones algún informe de la ciudadana Orfelina Rodríguez que estuviera sometida algún tratamiento, visto que la misma ha manifestado que la misma ha sido victima en otras ocasiones, solicito copia simple del acta”. Es todo.”
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Oída a la Fiscal del Ministerio Público, al Imputado y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de los delitos de: AMENAZAS AGRAVADAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en perjuicio de la ciudadana ORFELINA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, contemplados en los artículos 41 en concordancia del artículo 65, numeral 3º y artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual es de fecha reciente, por tanto no se encuentra evidentemente prescrito y así mismo estima quien decide que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en tales delitos, a saber: Al folio 02 cursa acta policial de fecha 05/09/2010 suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de su actuación y aprehensión de el imputado; . Al folio 03 cursa acta de denuncia suscrita por la victima de autos donde deja constancia que desde hace tres años una persona que responde al nombre de Gabriel ha venido amenazándola que llegó en horas de la noche el día 04-09-10 otra vez y la amenazó con una escopeta y le dijo que la iba a matar porque una vez él se metió en su casa y se llevó unas cosas, siendo sobrino de su actual pareja y no había puesto la denuncia antes porque su pareja no quería ; Al folio 04 cursan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima; al folio 07 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano Edgardo Castillo quien manifestó lo siguiente: “anoche yo me encontraba sentado en la sala de mi casa y entró un sobrino mío con un arma en las manos y se metió para el cuarto y amenazó a mi esposa que si no se salía de la casa él la iba a matar yo como pude lo agarré por el cuello de la camisa y lo saqué de la casa y él quedó peleando afuera y yo me metí para la casa”; al folio 10 cursa Acta de Medidas de Protección y de Seguridad hacia la mujer agredida, las cuales fueron impuestas al ciudadano Gabriel José Estacio; al folio 12 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 16 cursa memorando SII-POL-ONIDEX donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales; en atención a todo ello este Tribunal Primero de Control en observancia a que todos estos elementos analizados de manera armónica, llevan a la convicción de quien aquí decide, se encuentra acreditada la comisión un delito de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado, es autor o partícipe de los delitos antes indicados. Por los razonamiento expuestos, este Tribunal Primero de Control, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal del Ministerio Público y acuerda en contra del imputado GABRIEL JOSÉ ESTACIO ESTACIO, de 23 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.237.103, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de oficio pescador, fecha de nacimiento 18/09/1986, hijo de Ana Estacio y padre desconocido, con residencia en el Barrio Las Palomas, Calle Corazón de Jesús, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, contemplados en los artículos 41 en concordancia del artículo 65 numeral 3º y artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORFELINA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, la ratificación de las medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano policial, las cuales son las contenidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en : Prohibición o restricción al agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y Prohibición de por si mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, en consecuencia, se ordena librar boleta de libertad adjunto oficio dirigido al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. La libertad del imputado de autos se materializa desde la sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en perfecto estado de salud física. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. - Así se decide.-
La Juez Primero de Control,
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Francys Rivero
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