|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 06 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003087
ASUNTO : RP01-P-2010-003087
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata al ciudadano JOSE MIGUEL CORDOVA SERRANO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por la presunta comisión de el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, expresó oralmente, que colocaba a disposición de este Tribunal, al ciudadano JOSE MIGUEL CORDOVA SERRANO, a los fines que se le otorgue la libertad, por los hechos ocurridos en fecha 05-09-10, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, según Acta Policial cursante a las actuaciones, dejan constancia que se encontraban de patrullaje y recibieron llamada radial para trasladarse al sector las palomas, a verificar una situación que se estaba presentando cerca del Mercal, donde se estaban efectuando disparos, al llegar al sitio notaron a un grupo de personas y uno de ellos lanzó al techo de una vivienda un objeto, razón por la cual los funcionarios policiales le dieron la voz de alto, se le efectuó la revisión corporal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico y al verificar en el techo de la vivienda se observó un arma de fuego, tipo escopeta recortada calibre 12MM, contentivo en su interior de una concha sin percutir por lo que procedieron a detenerlo, quedando identificado como JOSE MIGUEL CORDOBA SERRANO, pudiendo estimar que se está ante el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; pero no obstante, refiere la representante fiscal, que por cuanto de las actas se evidencia que los funcionarios aprehensores para el día y hora de los hechos, no contaron con la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento efectuado por los mismos y que pudiera avalar lo manifestado por ellos en el acta policial, es razón por la cual solicita la libertad sin restricciones del prenombrado ciudadano en razón que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita se continúe la causa por el procedimiento ordinario.
EL APREHENDIDO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano José Miguel Córdova Serrano, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.576.629, de estado civil soltero, de ocupación carpintero, nacido en fecha 18 de enero de 1991, de 19 años de edad, hijo de Belkis Serrano y Nelson Córdova, residenciado en Las Palomas, calle Villa bicentenaria, casa n° 20, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de aprehendido del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestó dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designándoseles en el acto a la Abogada OMAIRA GUZMAN, Defensora Publica Penal, quien presente en el acto aceptó el cargo.- Ejerció su Derecho el ciudadano aprehendido, y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada Abg. OMAIRA GUZMAN, argumentó: “oído como ha sido en esta sala el ciudadano José Manuel Córdova Serrano, a quien represento en estos momentos, ciertamente la actuación policial, por sí sola no constituye elemento incriminatorio en contra de mi defendido por lo que no hago oposición a la solicitud de libertad sin restricciones del mismo, y que su libertad sea desde la sala de audiencias, copia simple del acta. Es todo.
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece, así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, al examinar las mismas se observa que consta al folio 2 Acta Policial suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de que se encontraban de patrullaje y recibieron llamada radial para trasladarse al sector las palomas, a verificar una situación que se estaba presentando cerca del Mercal, donde se estaban efectuando disparos, al llegar al sitio notaron a un grupo de personas y uno de ellos lanzó al techo de una vivienda un objeto, razón por la cual los funcionarios policiales le dieron la voz de alto, se le efectuó la revisión corporal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico y al verificar en el techo de la vivienda se observó un arma de fuego, tipo escopeta recortada calibre 12MM, contentivo en su interior de una concha sin percutir por lo que procedieron a detenerlo, quedando identificado como JOSE MIGUEL CORDOBA SERRANO; en consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, sin embargo, en dicha acta, los funcionarios no dejaron constancia que durante el procedimiento se contó con personas que fungieran como testigos, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios; es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En virtud de ello, se acuerda la solicitud de Libertad planteada por el Representante del Ministerio Público y acogida por defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD, a favor del ciudadano José Miguel Córdova Serrano, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.576.629, de estado civil soltero, de ocupación carpintero, nacido en fecha 18 de enero de 1991, de 19 años de edad, hijo de Belkis Serrano y Nelson Córdova, residenciado en Las Palomas, calle Villa bicentenaria, casa n° 20, Cumaná, Estado Sucre; cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg Francis Rivero.
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