REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná

Cumana, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2009-001765
ASUNTO : RP01-P-2009-001765

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano HECTOR JOSE CORTEZ MOYA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YISEL CAROLINA MOTA BRITO, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Décima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada Dayanna Brito, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 21-05-2009, el cual cursa a los folios 36 al 40 de las presentes actuaciones y acusó formalmente al imputado HECTOR JOSE CORTEZ MOYA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YISEL CAROLINA MOTA BRITO, por los hechos ocurridos en fecha 26-04-09, conforme a denuncia de la víctima quien refirió que en esa misma fecha, aproximadamente a las 7:30 de la noche, se encontraba en su residencia ubicada en Casanay, Barrio Andrés Eloy Blanco, casa sin numero, cuando su pareja HECTOR JOSE CORTEZ MOYA, la agredió físicamente; seguido de ello detalló todos los elementos de convicción recabados, precisó el precepto jurídico aplicable, y efectuó el ofrecimiento de los medios probatorios que serían evacuados en un eventual juicio oral y publico, solicitando finalmente fuese admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dictase Auto de apertura a Juicio Oral y Público.- Solicitó se le expidiese copia simple del acta a levantarse.-

LA VICTIMA
Presente en sala la ciudadana YISEL CAROLINA MOTA BRITO, en su condición de víctima, al otorgársele el derecho de palabra, manifestó: “Nosotros no hemos tenido mas problemas estamos viviendo juntos. Es todo”.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano HÉCTOR JOSÉ CORTEZ MOYA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.622.842, nacido en Casanay en fecha 27/12/1982, de ocupación obrero y residenciado en Barrio San Agustín 2, calle Principal, casa s/n, Cerca de la Universidad que están construyendo, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designando en la causa, representado por la abogada MARIANA ANTON, Defensora Publica Penal.- Manifestó el imputado su decisión a no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada para el acto, Abogada MARIANA ANTON, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: ““No hago oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, especialmente el contenido en el numeral 3. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación solicitito que se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la procesucion del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. Una vez admitida la acusación hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se decide: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del imputado HECTOR JOSE CORTEZ MOYA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YISEL CAROLINA MOTA BRITO, por los hechos ocurridos en fecha 26-04-09, conforme a denuncia de la víctima quien refirió que en esa misma fecha, aproximadamente a las 7:30 de la noche, se encontraba en su residencia ubicada en Casanay, Barrio Andrés Eloy Blanco, casa sin numero, cuando su pareja HECTOR JOSE CORTEZ MOYA, la agredió físicamente; pues al evaluar dicho acto conclusivo y los elementos de convicción aportados considera quien decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que surgen de autos fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 36 al 40 del presente asunto. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado HECTOR JOSE CORTEZ MOYA de las medidas alternativas de la prosecución del proceso siendo ella la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena ante lo cual una vez explicado el contenido y alcance de dichas figuras jurídicas, se le otorga el derecho de palabra imputado HECTOR JOSE CORTEZ MOYA quien manifiesta: “admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso y le ofrezco disculpa a la ciudadana YISEL CAROLINA MOTA BRITO, presente acá en la sala. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien expone: ““oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.- Inmediatamente se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: “Acepto su disculpa, y estoy de acuerdo con la suspensión, ya que el ciudadano Héctor no se ha metido mas conmigo. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décima Ministerio Público, Abg. Dayana Brito, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna y solicito dentro de las medidas a imponer al imputado se comprometa a acudir ante el UTASP para que este verifique el cumplimiento del compromiso asumido por este”. Es todo.- Seguidamente el Tribunal Primero de Control se pronuncia en los términos siguientes: Vista la admisión de hechos para la Suspensión Condicional del Proceso formulada por el acusado, observando que de las actuaciones se desprende que el acusado tiene buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, dada la aceptación de las disculpas que efectuara a la victima presente en sala, y la no objeción del Ministerio Público, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 Código Orgánico Procesal Penal al acusado HÉCTOR JOSÉ CORTEZ MOYA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.622.842, nacido en Casanay en fecha 27/12/1982, de ocupación obrero y residenciado en Barrio San Agustín 2, calle Principal, casa s/n, Cerca de la Universidad que están construyendo, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YISEL CAROLINA MOTA BRITO y se le imponen las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal de obligatorio cumplimiento: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana YISEL CAROLINA MOTA BRITO. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en la Avenida Perimetral de esta ciudad, parte alta de la ONIDEX, para que le sea designado un delegado de pruebas y recibir orientación en relación a la no violencia, y a los fines que este ente verifique el cumplimiento de las condiciones que se le han impuesto cuyo régimen de prueba se establece a tenor de lo previsto en el citado artículo 44 por el lapso de un (01) año, quedando sometido a la vigilancia de esta Unidad. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la presente decisión, para que supervise las condiciones impuestas al acusado y notifique de ello al Tribunal. Se acuerda las copias simples de la presente acta que ha sido solicitada por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.
La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Karen Martìnez Clavijo