REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002570
ASUNTO : RP01-P-2010-002570
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos KENNYS DEL CARMEN GUTIERREZ VALLEJO Y TEODORO RAFAEL ARAGUACHE CORTESIA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en relación con el segundo aparte de dicha norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado RUDY JESUS PEREZ RAMOS, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad cursante a las actuaciones y acusó formalmente a los imputados KENNYS DEL CARMEN GUTIERREZ VALLEJO Y TEODORO RAFAEL ARAGUACHE CORTESIA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en relación con el segundo aparte de dicha norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 24/07/2010, los funcionarios Detectives. Antonio Sánchez, Roberto Ramírez, AGTE. Eduan Suárez, AGTE. Jhon López, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Sucre, siendo las 12:30 de la tarde, se trasladaron hasta el Barrio el valle, sector los Ranchos, detrás de la urbanización los Roques, específicamente hasta una vivienda con fachada elaborada en bloques, con revestimiento de pintura de color amarillo, con reja y ventana de metal de color gris, donde reside un ciudadano conocido como “ARAGUACHE”, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumana, para lo cual se hicieron acompañar por los ciudadanos ELIOMAR JOSE GUZMAN BRITO Y ERNESTO LUIS CASTILLO RENGEL, quienes fungirían como testigos presénciales. Una vez en la dirección señalada, fueron atendidos por una ciudadana quien se encontraba en compañía de su concubino, y quienes al conocer el motivo de la presencia de la comisión le permitieron el acceso a la misma, haciéndole lectura de la orden de allanamiento ya entregándole una copia de la misma, advirtiéndole que si tenían algún tipo de armas o drogas entre sus vestimentas, que la mostraran manifestando estos no tener nada oculto, procediendo entonces a efectuarle una revisión corporal de conformidad con lo establecidos en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano que se encontraba en al vivienda no encontrándole nada encima. Seguidamente procedieron a iniciar la revisión de la vivienda, en presencia de los testigos, logrando incautar solo en la primera habitación, específicamente en el bolsillo izquierdo de un traje para caballeros, de color verde, el cual colgaba en el interior de su escaparate de madera, la cantidad de treinta y seis (36) envoltorios de papel blanco, contentivo en su interior de varios fragmentos de una sustancia sólida de color beige, de la presunta droga denominada crack, igualmente se logro incautar en el bolsillo derecho trasero de un pantalón de color verde, el cual colgaba junto al traje de caballero, la cantidad de Veinte (20) bolívares fuertes. En vista de esto procedieron a detener a los referidos imputados, imponiéndolos de los derechos que los asisten, establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificados como TEODORO RAFAEL ARAGUACHE CORTESIA y KENNYS DEL CARMEN GUTIERREZ VALLEJO; seguido de ello detalló todos los elementos de convicción recabados y que estimaba daban sustento a su acusación, detalló el precepto jurídico aplicable igualmente señalo los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basaba su imputación, efectuó el ofrecimiento de los medios probatorios que serían evacuados en un eventual juicio oral y publico, solicitando finalmente fuese admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se dictase Auto de apertura a Juicio Oral y Público.-
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos los ciudadanos TEODORO RAFAEL ARAGUACHE CORTESIA, de treinta y ocho (38) años de edad, titular de la cédula de identidad 12.274575, soltero, nacido en fecha 05-08-72, obrero, hijo de TEODORO ARAGUACHE y MARI CORTESIA, residenciado en el Barrio el valle, casa N° 01, detrás de la urbanización Los Roques, Cumana Estado Sucre, y KENNYS DEL CARMEN GUTIERREZ VALLEJO, venezolana, treinta y dos (32) años de edad, ser titular de la cédula de identidad Nº 13.360.073, soltero, de oficio del hogar, nacido en fecha 26-06-78, hijo de LUISA VALLEJO Y LUIS GUTIERREZ, residenciado en el Barrio el valle, casa N°01, detrás de la urbanización Los Roques, Cumana Estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por su defensor, en este caso la Abogada OMAIRA GUZMAN.- Manifestaron los imputados su decisión de no declarar.- Al otorgársele el derecho de palabra, la defensa en la persona de la Abogada antes señalada OMAIRA GUZMAN, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Vista la acusación que presenta el Fiscal del Ministerio Público en contra de mis defendidos, por el delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTAMCIAS ESTUPEAFCIENTES Y PSICOTROPICAS, la defensa analiza todas y cada una de las actuaciones que acompaña a dicha acusación y tal y como lo señala el fiscal del ministerio publico que el delito de ocultamiento de la sustancias incautada es para ambos imputados; es justamente en la visita domiciliaria donde se evidencia que la droga supuestamente incautada fue en un “…saco de vestir de color verde, el cual colgaba en el interior de un escaparate… en el bolsillo izquierdo de la prenda de vestir… mientras que en el bolsillo trasero derecho que colgaba en el mismo lugar que el saco de vestir, se logro incautar una cantidad de dinero en efectivo” aquí se demuestra que efectivamente, que se encontraba oculta una presunta droga, lo cual a criterio de esta defensa no se puede tomar en cuenta para imputar el referido delito a estos dos ciudadanos, recuerda la defensa que en la audiencia de presentación de fecha 26-07-2010, mi defendido Teodoro Rafael Araguache manifestó que asumía los hechos y que la persona que allí se encontraba refiriéndose a la ciudadana Kenny del Carmen, no tenia conocimiento que el había traído eso a la casa, que eso era para su consumo, oportunidad esta que la defensa solicito el examen toxicológico con la previa autorización de mi representado, cuestión según las acta que acompañan el fiscal del ministerio publico, no llego a realizarse, de esta manera el fiscal del ministerio publico pretende imputarle el referido delito de ocultamiento a estos dos ciudadanos sin saber si mi defendida, Kenny Del Carmen Gutiérrez, tenia conocimiento o actuó de la manera como lo señala el fiscal del ministerio en su escrito acusatorio, que también es culpable del delito de ocultamiento, sin determinar tal y como se señala en esa acta de visita domiciliaría, si esa ropa de vestir era o no de una persona de sexo masculio0no o sexo femenino, difiere esta defensa que era en esa piezas del sexo masculino, por lo que refiere el ciudadano Teodoro en la audiencia donde fue privado de su libertad. Considera la defensa que el fiscal no cumplió con el deber sagrado de traer a las actuaciones tanto los elementos que inculpan según su criterio, o exculpan a estos ciudadanos en el referido delito, considerando que la conducta de mis representados, mas que todo la de Kenny del Carmen Gutiérrez, no se adecua al tipo penal por el cual acusó el fiscal, siendo conforme a lo establecido en al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es de establecer la verdad de los hechos, cuestión que no pasó en este caso, con la cuestión que alegue, por lo que no están llenos los extremos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la referida acusación no se debe admitir por no estar el tipo penal plenamente demostrado, mas aun con esa diligencia que dejo se realizar el ministerio publico, el examen toxicológico para poder determinar si efectivamente se esta en presencia de ese delito como lo señala el ministerio publico, de todas maneras, en estos momentos la facultad que tiene como juez como lo es controlador la acusación para evitar justamente ir a un juicio oral y publico sin saber que pueda resultar una sentencia absolutoria a favor de mis representados, se estudie la posibilidad de determinar en estos momentos, el grado de participación que pueda tener la ciudadana Kenny Gutiérrez y no como lo señala el fiscal del ministerio publico que es autora junto al ciudadano Teodoro de ese delito, sino no comparte el criterio de esta defensa y decide admitir la acusación, le solicito que se mantenga la libertad de la ciudadana Kenny Gutiérrez y se le revise la medida cautelar al ciudadano Teodoro Araguache por considerar la defensa que las circunstancias han variado desde su privación, no se realizaron los examen toxicológicos para determinar si era consumidor o no, partiendo estos del principio de inocencia que prevalece a favor de mi representado y la duda de ese delito de ocultamiento, por el cual acusa el fiscal, favoreciendo el principio de in dubio pro reo que debe favorecer a mis representados. Hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Así mismo se le imponga de las medidas alternativas y el procedimiento por admisión de hechos y no con esto solicitud afirmo que son responsables de ese delito, sino por cuestiones de ahorro procesal. Es todo.-”
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los Imputados TEODORO RAFAEL ARAGUACHE CORTESIA y KENNYS DEL CARMEN GUTIERREZ VALLEJO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados por los hechos sucedieron en fecha 24/07/2010, cuando a las 12:30 de la tarde, funcionarios Detectives adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Sucre, se trasladaron hasta el Barrio el valle, sector los Ranchos, detrás de la urbanización los Roques, específicamente hasta una vivienda con fachada elaborada en bloques, con revestimiento de pintura de color amarillo, con reja y ventana de metal de color gris, donde reside un ciudadano conocido como “ARAGUACHE”, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumana, para lo cual se hicieron acompañar por los ciudadanos ELIOMAR JOSE GUZMAN BRITO Y ERNESTO LUIS CASTILLO RENGEL, quienes fungirían como testigos presénciales; y una vez en la direccion señalada, fueron atendidos por una ciudadana quien se encontraba en compañía de su concubino, y quienes al conocer el motivo de la presencia de la comisión le permitieron el acceso a la misma, haciéndole lectura de la orden de allanamiento y entregándole una copia de la misma, advirtiéndole que si tenían algún tipo de armas o drogas entre sus vestimentas, que la mostraran manifestando estos no tener nada oculto, procediendo entonces a efectuarle una revisión corporal de conformidad con lo establecidos en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano que se encontraba en al vivienda no encontrándole nada encima. Seguidamente procedieron a iniciar la revisión de la vivienda, en presencia de los testigos, logrando incautar solo en la primera habitación, específicamente en el bolsillo izquierdo de un traje para caballeros, de color verde, el cual colgaba en el interior de su escaparate de madera, la cantidad de treinta y seis (36) envoltorios de papel blanco, contentivo en su interior de varios fragmentos de una sustancia sólida de color beige, de la presunta droga denominada crack, igualmente se logro incautar en el bolsillo derecho trasero de un pantalón de color verde, el cual colgaba junto al traje de caballero, la cantidad de Veinte (20) bolívares fuertes. En vista de esto procedieron a detener a los referidos imputados, imponiéndolos de los derechos que los asistían, quedando identificados como TEODORO RAFAEL ARAGUACHE CORTESIA y KENNYS DEL CARMEN GUTIERREZ VALLEJO, reuniendo así los requisitos exigidos de conformidad con el articulo 326 de Código Orgánico Procesal Penal y por existir fundamento serios contra los mismos, por tratarse de personas aprehendidas en el sitio del suceso, donde se incautase la sustancia oculta según visita domiciliaria ejecutada en el lugar de sus residencias, donde en presencia de testigos fue hallada la sustancia incautada, por lo tanto debe ser objeto de prueba; desestimándose la solicitud de no admisión de la acusación fiscal planteada por la defensa. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 65 al 66 de la pieza de las presentes actuaciones, TERCERO: Una vez admitida la acusación, la jueza instruye a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, explicándole en palabra sencilla el contenido y alcance del mismo, manifestando cada uno individualmente y por separado, TEODORO RAFAEL ARAGUACHE CORTESIA “yo admito los hechos para que se me imponga la pena inmediata. Es todo”, por su parte KENNYS DEL CARMEN GUTIERREZ VALLEJO manifestó: “Admito los hechos y pido se me imponga la pena inmediatamente. Es todo”.Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora ABG. OMAIRA GUZMAN, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mis defendidos TEODORO RAFAEL ARAGUACHE CORTESIA y KENNYS DEL CARMEN GUTIERREZ VALLEJO solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal. Es todo. Se el concede la palabra al fiscal quien expuso: solicito se verifique las circunstancias y se le aplique la pena correspondiente. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: el delito por el cual el Ministerio Público acuso a los ciudadanos TEODORO RAFAEL ARAGUACHE CORTESIA y KENNYS DEL CARMEN GUTIERREZ VALLEJO, y este tribunal admitió fue el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, el cual contempla una pena de SEIS (06) a OCHO (08) años de prisión, siendo la media aplicable conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, siete (07) Años de prisión, y visto que la defensora alega en favor de los acusados la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y revisadas las actas se observa que los imputados no presentan condena anterior, se estima como normalmente aplicable el límite inferior, que equivale a SEIS (06) años de prisión; y conforme a la previsión del artículo 376, se le rebaja la mitad de dicha pena a imponer, lo que es igual a tres (03) años, quedando en definitiva una pena a imponer de TRES (03) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal PRIMERO de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena a los acusados TEODORO RAFAEL ARAGUACHE CORTESIA, de treinta y ocho (38) años de edad, titular de la cédula de identidad 12.274575, soltero, nacido en fecha 05-08-72, obrero, hijo de TEODORO ARAGUACHE y MARI CORTESIA, residenciado en el Barrio el valle, casa N° 01, detrás de la urbanización Los Roques, Cumana Estado Sucre, y KENNYS DEL CARMEN GUTIERREZ VALLEJO, venezolana, treinta y dos (32) años de edad, ser titular de la cédula de identidad Nº 13.360.073, soltero, de oficio del hogar, nacido en fecha 26-06-78, hijo de LUISA VALLEJO Y LUIS GUTIERREZ, residenciado en el Barrio el valle, casa N° 01, detrás de la urbanización Los Roques, Cumana Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; pena que deberá cumplir en el establecimiento carcelario que establezca el Tribunal de Ejecución respectivo, se establece como fecha provisional en la que la presente condena finalizará el 16 de septiembre de 2013, Se mantienen las medidas de coerción personal que pesan sobre el imputado tal como fueron acordada, por estimarlas necesarias y suficientes para garantizar las finalidades del proceso. Así mismo se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana Kenny Gutiérrez. En cuanto a la solicitud fiscal sobre la confiscación del dinero incautado en el procedimiento, se acuerda de conformidad con los artículos 66 y 116 de la constitución Bolivariana de Venezuela y articulo 66 de la Ley especial. Se acuerdan las copias simples requeridas por las partes. Se ordena el traslado del imputado al internado judicial de esta ciudad a tal efecto Líbrese boleta de encarcelación adjunto a oficio dirigido al IPAES a los fine que trasladen al imputados y oficio al Director del Internado Judicial. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena instruir a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento con lo aquí acordado.- Así se decide.- Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Primero de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria
Abg. Sonia Alfaro.
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