REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná

Cumaná, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002453
ASUNTO : RP01-P-2010-002453

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados REINALDO JOSE JIMENEZ FUENTES y DORELYS DEL VALLE GUEVARA, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, respectivamente, previstos y sancionados en el artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARYENMA FIGUEROA, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en la presente causa en fecha 24 de Agosto de 2010, y conforme al cual acusó formalmente a los imputados REINALDO JOSE JIMENEZ FUENTES y DORELYS DEL VALLE GUEVARA, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, respectivamente, previstos y sancionados en el artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, exponiendo que los hechos se sucedieron en fecha 15/07/2010 en horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, siguiendo investigación iniciada en la subdelegación de Puerto La Cruz, por delitos contra la propinada, donde figura como sindicada de hurtar un arma la ciudadana DORELYS DEL VALLE GUEVARA, en la residencia donde laboraba como doméstica, por lo que mediante pesquisas realizadas se logró obtener información que dicha ciudadana estaba residenciada en la Urbanización la Llanada, lugar donde habita con su concubino de nombre Reinaldo Jiménez, por lo que se dirigen a dicho lugar para lograr la ubicación de dicha ciudadana, logrando ubicar la vivienda observando una ciudadana que presentaba características similares a la requerida por la comisión, quien al ver la comisión policial emprendió veloz carrera, ingresando a un inmueble donde trato de desprenderse de un arma de fuego que portaba en la cintura, por lo que hacen persecución en caliente contra la misma, recabando el arma de la cual se desprendió que resultó ser una pistola Bersa, modelo Thunder 380, calibre .380, seriales desvastados, de color negro, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro contentivo de 5 balas y una en la recamara, por lo que localizan a dos personas para que sirvieran de testigos para que presenciaran la revisión del inmueble, por necesidad y urgencia amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo luego de ello a ingresar al inmueble localizando en la habitación principal a la ciudadana que había huido en compañía de un ciudadano a quienes procedieron a efectuarles revisión no logrando hallarles ningún elemento de interés criminalístico, pero al revisar la habitación logran localizar en la gaveta de la mesa donde estaba encima un TV, un arma de fuego tipo escopeta, marca renegado, fabricación venezolana, seriales desvastados, de color plateada, con empuñadura elaborada en material sintético negro, t se localizó 2 conchas , una de color verde y otra azul, calibres 12, quedado identificados dichos ciudadanos como DORELYS DEL VALLE GUEVARA y REINALDO JOSE JIMENEZ, quedando detenidos; de igual manera detalla la representante fiscal los elementos que sustentan la imputación; asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidas en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó finalmente fuese admitida la acusación presentada por no ser contraria a Derecho, y por reunir todos los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; pidiendo se procediese a la apertura del Juicio Oral y Público.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos los ciudadanos DORELYS DEL VALLE GUEVARA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.036.855, nacido en fecha 10-09-85, residenciado en calle principal sector la vega casa s/n, arapo, Estado Sucre Y REINALDO JOSE JIMENEZ FUENTES, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.817.326, nacido en fecha 10-09-85, residenciado en LA Avenida 05, vereda 40, casa N° 04 del sector la llanada, Cumana Estado Sucre, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor designando en la causa, representado por la abogada OMAIRA GUZMAN, ejercieron los imputados su derecho y expresaron su decisión de no declarar.- Por su parte su abogado defensor de confianza OMAIRA GUZMAN al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Vista la acusación que presenta el Fiscal del Ministerio Público en contra de mis defendidos en fecha 24-08-2010, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, respectivamente, cuando la defensa analiza todas y cada una de las actuaciones que acompaña a dicha acusación entiende por respectivamente, tal y como lo señala el fiscal del ministerio publico que el delito de ocultamiento de arma de fuego es para el imputado Reinaldo José Jiménez, y el de Porte Ilícito de Arma de Fuego es para Dorelys Guevara. En las actuaciones según la investigación realizada a la ciudadana Dorelys del Valle Guevara, no pudo el Ministerio Público, imputarle el referido delito por cuanto es contraria su actuación a lo que señalan los funcionarios, aunado a esto con el testigo que señala, de que supuestamente, la ciudadana Dorelys del valle Guevara, había lanzado un arma, en otra declaración de la testigo Inés Margarita Quijada, señala de que en la residencia de su amiga, habían encontrado dos armas de fuego, una larga y una pequeña y que los mismos la habían encontrado en el cuarto donde duerme Reinaldo Jiménez y su mujer Dorelys Guevara, mal puede la fiscal del Ministerio Publico con estas declaraciones, imputar el referido delito, puesto que tal y como aparece reflejada en la actuaciones que desde el momento que Reinaldo José Jiménez lo privan de su libertad y a la ciudadana Dorelys Guevara le dan libertad, el Fiscal del Ministerio Publico no se preocupo por esclarecer los hechos e imputarle el delito o los delitos adecuados a la conducta que supuestamente refieren los funcionarios, de que ésta portaba el arma en referencia según las actuaciones policiales, la misma fiscal del ministerio publico al hacer un análisis de los hechos en su acusación deja plasmado, de que al hacerle la respectiva revisión corporal no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico adherida a su cuerpo, esto corrobora lo alegado por la defensa en cuanto al delito de porte ilícito que refiere el fiscal del ministerio público, entendiendo la defensa que porte es cargar encima algo, como la vestimenta, la cartera o cualquier otro objeto que cargue la persona encima, cuestión ciudadana Juez que no se adecua al tipo penal por el cual acusa el fiscal del ministerio publico, esto se debe justamente a la falta de investigación que dejo de realizar el fiscal del ministerio publico quien es la que tiene la carga procesal siendo el titular de la acción penal en este caso de esa investigación que debía haber realizo posterior de haber imputado el delito en referencia cuando se celebro la audiencia de presentación no dejar por que ya se ha hecho costumbre que sea la defensa sea que le solicite las diligencias para esclarecer los hechos, si ella es la que acusa es la que debe demostrar esos elementos de convicción y entiende la defensa no como está plasmado en estas actuaciones por lo dicho por los funcionarios y de dos testigos, siendo sus declaraciones contrarias a la acusación que presenta el fiscal del ministerio publico, en virtud de esto ciudadana juez que no están llenos los supuestos establecido en el articulo 326 del COPP, ya que no deja claro los hechos y una imputación de los tipos penales que explana el ministerio publico en su escrito acusatorio, no están todos los requisitos exigidos en el articulo 326 del COPP, referente a los delitos imputados a mis defendidos, por lo que no debe admitirse la referida acusación, y en su lugar decretarse el sobreseimiento de la causa, por no existir serios elementos de convicción en contra de estos ciudadanos, ahora bien ciudadana Juez si no comparte el criterio de la defensa en cuanto a la NO admisión de la acusación, considerando a la vez debe usted revisar la acusación de conformidad con el articulo 13 del COPP de controlar y verificar puesto como el ministerio publico debía esclarecer los hechos, y siendo usted el encargado del control del acto conclusivo, se mantenga a mi defendida Dorelys Guevara con la Medida Cautelar que le fue otorgada en fecha 16-07-2010, y se revise la Medida de Privación preventiva de Libertad del ciudadano Reinal Jiménez y se le de una medida menos gravosa y de posible cumplimiento por parte del mismo, puesto que fue privado de libertad no estando llenos los requisitos establecido en el articulo 250 del COPP, puesto que considera la defensa que las circunstancias han variado ya que el fiscal del ministerio publico no investigo los delitos imputados a mis auspiciados. Si decide aperturar juicio oral y publico podrán ser mías todas las pruebas que acompaña el ministerio publico en su escrito acusatorio, no obstante, según la decisión que tenga usted a bien tomar, pido que se les imponga de las formular alternativas a mis representados en este caso de la admisión de hechos, para ver silos mismo quieren o no acogerse, con esto la defensa no deja que los mismo sean culpables o los delitos que imputan el ministerio publico sino por cuestión de ahorro procesal. Es todo..”

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra d los Imputados REINALDO JOSE JIMENEZ FUENTES y DORELYS DEL VALLE GUEVARA, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, respectivamente, previstos y sancionados en el artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, en razón de los hechos ocurridos en fecha en fecha 15/07/2010 en horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, siguiendo investigación iniciada en la subdelegación de Puerto La Cruz, por delitos contra la propinada, donde figura como sindicada de hurtar un arma la ciudadana DORELYS DEL VALLE GUEVARA, en la residencia donde laboraba como doméstica, por lo que mediante pesquisas realizadas se logró obtener información que dicha ciudadana estaba residenciada en la Urbanización la Llanada, lugar donde habita con su concubino de nombre Reinaldo Jiménez, por lo que se dirigen a dicho lugar para lograr la ubicación de dicha ciudadana, logrando ubicar la vivienda observando una ciudadana que presentaba características similares a la requerida por la comisión, quien al ver la comisión policial emprendió veloz carrera, ingresando a un inmueble donde trato de desprenderse de un arma de fuego que portaba en la cintura, por lo que hacen persecución en caliente contra la misma, recabando el arma de la cual se desprendió que resultó ser una pistola Bersa, modelo Thunder 380, calibre .380, seriales desvastados, de color negro, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro contentivo de 5 balas y una en la recamara, por lo que localizan a dos personas para que sirvieran de testigos para que presenciaran la revisión del inmueble, por necesidad y urgencia amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo luego de ello a ingresar al inmueble localizando en la habitación principal a la ciudadana que había huido en compañía de un ciudadano a quienes procedieron a efectuarles revisión no logrando hallarles ningún elemento de interés criminalístico, pero al revisar la habitación logran localizar en la gaveta de la mesa donde estaba encima un TV, un arma de fuego tipo escopeta, marca renegado, fabricación venezolana, seriales desvastados, de color plateada, con empuñadura elaborada en material sintético negro, t se localizó 2 conchas , una de color verde y otra azul, calibres 12, quedado identificados dichos ciudadanos como DORELYS DEL VALLE GUEVARA y REINALDO JOSE JIMENEZ, quedando detenidos; situación de hecho que cuenta con elementos de convicción que la respaldan haciendo procedente la admisión plena de la acusación formulada en contra de dichos ciudadanos, no compartiendo este despacho los argumentos de no adecuación de tales tipos penales, que señalara la defensa en su exposición, de allí que se admita totalmente la acusación por los delitos citados.- SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 50 al 59 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.- A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada DORELYS DEL VALLE GUEVARA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.036.855, nacido en fecha 10-09-85, residenciado en calle principal sector la vega casa s/n, arapo, Estado Sucre, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si admitía los hechos manifestando: “no, quiero admitir los hechos y deseo ir a juicio”. Seguidamente se le pregunto al acusado REINALDO JOSE JIMENEZ FUENTES, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.817.326, nacido en fecha 10-09-85, residenciado en LA Avenida 05, vereda 40, casa N° 04 del sector la llanada, Cumana Estado Sucre, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si admitía los hechos manifestando: “ no admito los hechos y que desea ir a juicio. CUARTO Este Tribunal vista la solicitud de revisión de medida formulada por la defensa en ejercicio de las facultades conferidas en el Articulo 264 de COPP, observa el tribunal que no han variado los supuestos iniciales que dieron lugar a la imposición de la privación del ciudadanos REINALDO JIMENEZ, mas aun en esta audiencia se ha hecho la admisión total de la acusación en su contra por estimar que existen fundamentos serios para su enjuiciamiento, de allí que estima quien decide que la medida idónea para garantizar las resultas del presente proceso es la que hasta ahora tiene impuesta por lo que se ratifica la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta, se mantiene a la ciudadana DORELYS GUEVARA, con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se le impusiera en la audiencia de presentación e imputación. QUINTO: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos DORELYS DEL VALLE GUEVARA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.036.855, nacido en fecha 10-09-85, residenciado en calle principal sector la vega casa s/n, arapo, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y el ciudadano REINALDO JOSE JIMENEZ FUENTES, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.817.326, nacido en fecha 10-09-85, residenciado en la avenida 05, vereda 40, casa N° 04 del sector la llanada, Cumana Estado Sucre por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, en su contra, por los hechos antes detallados y los delitos igualmente referidos. Se acuerda mantener el estado de privación de libertad del acusado REINALDO JIMENEZ FUENTES, en virtud que los motivos que la originaron no han variado siendo necesaria para garantizar las finalidades del proceso, Asimismo se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad otorgada en fecha 16-07-2010 en contra de la acusada DORELYS DEL VALLE GUEVARA.- Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco comparezcan ante el Tribunal de juicio. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado se acuerdan con lugar las copias solicitadas en el acto. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas. Así se decide en Cumana a los dieciocho días del mes de Mayo del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Primera de Control
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
ABG. Russellette Gómez Rodríguez