REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003259
ASUNTO : RP01-P-2010-003259

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado WILFREDO ANTONIO NUÑEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionados en los artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA, expresó que ratificaba en su totalidad el escrito que presentara ante este Juzgado conjuntamente con el detenido, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 91 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la imposición de medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que fueran dictadas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, como órgano receptor de la denuncia y aprehensor del ciudadano WILFREDO ANTONIO NUÑEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de Septiembre de 2010, cuando fuera aprehendido por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en virtud de haber sido denunciado por la ciudadana ROSA MARINA MAYORCA DE GIL, quien manifestó que dicho ciudadano la amenazó de muerte con un cuchillo; de allí que considere que con tales hechos incurrió en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de allí que por ello le formula la imputación por tal delito señalado, además de estimar que existen fundados elementos de convicción que obran en contra de dicho ciudadano, por lo que reitera su solicitud y se prosiga la causa por el procedimiento especial.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano WILFREDO ANTONIO NUÑEZ, de 40 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.800.175, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de oficio agricultor, fecha de nacimiento 01/09/1969, hijo de Ana Estacio y padre desconocido, con residencia en el Caserío Arenales de San Vicente, Casa S/N, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica.- Manifestó el imputado no tener abogado de confianza, designándosele en el acto a la abogada OMAIRA GUZMAN, quien presente en el acto aceptó el cargo.- Ejerció su Derecho el imputado, y manifestó su decisión de no rendir declaración”.- Por su parte la abogada defensora designada OMAIRA GUZMAN, argumentó: “No hago oposición a lo planteado por el Ministerio Público, solicito copia simple del acta”. Es todo.”

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Oída a la Fiscal del Ministerio Público, al Imputado y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de: AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARINA MAYORCA DE GIL, lo cual es de fecha reciente, por tanto no se encuentra evidentemente prescrito y así mismo estima quien decide que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en tal delito, a saber: Al folio 02 cursa acta procedimiento de fecha 12/09/2010 suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de su actuación y aprehensión de el imputado; . Al folio 03 cursa acta de denuncia suscrita por la victima de autos donde deja constancia que ella se encontraba en su casa cuando llegó el ciudadano EILFREDO ANTONIO NUÑEZ, quien es su concubino, borracho y le preguntó por su hija, a lo cual le respondí que no se encontraba y luego el se fue, pero que regresó y empezó a amenazarla con un machete en la mano y que le decía que le mataría a sus hijos y los encerró en la casa, y que como pudo salió y fue a denunciarle; Al folio 04 cursa Acta de entrevista rendida por la ciudadana YAIDI ROSELIS GIL MAYORCA, hija de la víctima quien corrobora el dicho de la misma; al folio seis (06) cursa información a la victima de sus derechos; y al folio nueve (09) cursa acta de medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima e impuestas a la misma; al folio 10 cursa Registro de Cadena de Custodia y evidencias físicas, donde se detalla el arma blanca incautada en el procedimiento; al folio 11 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción del procedimiento, detenido y lo incautado en el mismo; al folio 14 cursa reporte por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales; en atención a todo ello este Tribunal Primero de Control en observancia a que todos estos elementos analizados de manera armónica, llevan a la convicción de quien aquí decide, se encuentra acreditada la comisión del delito de acción pública de AMENASA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por los razonamiento expuestos, este Tribunal Primero de Control, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal del Ministerio Público y con fundamento en el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone en contra del imputado WILFREDO ANTONIO NUÑEZ, de 40 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.800.175, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de oficio agricultor, fecha de nacimiento 01/09/1969, hijo de Ana Estacio y padre desconocido, con residencia en el Caserío Arenales de San Vicente, Casa S/N, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARINA MAYORCA, las cuales medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en : Salida de la residencia común, Prohibición o restricción al agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y Prohibición de por si mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, en consecuencia, se ordena librar boleta de libertad adjunto oficio dirigido al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. La libertad del imputado de autos se materializa desde la sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en perfecto estado de salud física. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Sígase la causa por el procedimiento especial.- Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. - Así se decide.-
La Juez Primero de Control La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Abg. Russellette Gómez Rodríguez