REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-003258
ASUNTO : RP01-P-2010-003258

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
CONFIRMACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD E IMPOSICION DE LA PREVISTA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 87 DE LA
LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas en contra del ciudadano ABRAHAN BAUTISTA MARIN, por parte del Órgano receptor de la Denuncia, y solicita asimismo la imposición de la medida prevista en el numeral 4° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputando a dicho ciudadano la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA, expresó oralmente, que ratificaba su escrito presentado en fecha 14 del mes y año en curso, en el sentido que se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor, en este caso Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en contra del ciudadano ABRAHAN BAUTISTA MARIN, y de igual manera se le impoinga la prevista en el numeral 4° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el retorno de la víctima a su lugar de residencia y la salida del agresor de la misma, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de Septiembre de 2010, cuando el aludido ciudadano ABRAHAN BAUTISTA MARIN, fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en virtud de haber sido denunciado por la ciudadana DAMELYS JOSEFINA GARCÍA, quien expresó que el mismo llegó a su casa y se metió con varias personas y la amenazó con matarla, por lo que acudió a la policía a presentar la denuncia quedando en su casa las otras personas, razón por la que en atención a los hechos ocurridos imputaba formalmente al ciudadano ABRAHAN BAUTISTA MARIN, ya que consideraba que dicho ciudadano incurrió en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de dicha ciudadana, detallando de seguidas los elementos de convicción cursantes en autos en sustento de su imputación, por lo que en atención a ello solicitaba la ratificación o confirmación de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87, ordinales 5 y 6 e imposición de la prevista en el numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Finalmente solicitó que se continuase la presente causa por el procedimiento establecido en la Ley Especial y que se le expidiese copia simple del acta producto de la audiencia.

LA VICTIMA
Estando presente la ciudadana víctima, DAMELYS JOSEFINA GARCIA, cédula de identidad N° 11.825.108, al otorgársele el derecho de palabra expresó: “Primero buenas noches, yo quiero agregar en cuanto a la agresión y la aptitud del señor Abrahan en la forma como el llego ayer a mi casa, este señor llego invadió la casa sin importarle mi estado físico de salud, sin importarle una menor de edad y una mayor de edad, somos tres personas que vivimos en esa casa, el señor se aprovecho de esa situación y entro agrediéndome con palabras, con gesto hacia mi persona, con palabras de amenazas, y me dijo esta casa es mía y esta gente que yo traje se quedan aquí, y por lo tanto para sacarnos de aquí tiene que ser muerto, yo viendo la aptitud del señor, fui a buscar ayuda a la policía mientras el iba con su gente a buscar los corotos que supuestamente el iba a meter a mi casa y dejo allí a la hija de él con un bebe, entonces yo aprovechando que el no estaba ahí, aproveche de sacarla, y mientras fui a la policía y cuando yo regreso consigo la puerta de mi casa violentada por el señor Abrahan, le rompió la cerradura con un hierro, luego que el rompe la cerradura logro entrar y intento romper la otra puerta, y el señor Abrahan le dijo a la niña que estaba en mi casa que si ella no le habría la puerta el la iba a matar porque el era de una banda, y la niña como es nerviosa en vista de las amenazas de el junto con su yerno, le entrega las llaves y cuando regreso la casa estaba llena de la gente que llevo. Consigno constancia de la asociación de vecinos que dejan constancia que el señor tiene cinco años que no vive en esa casa. Yo le pido en el nombre del señor Jesucristo, me ayuden a sacar a esas personas que están allí metidas, esa casa es mía y ellos son extraños yo vivo sola con mis hijas”. Es todo”.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ABRAHAM BAUTISTA MARIN, de 55 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.086.835, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de oficio chofer, fecha de nacimiento 13-02-1955, hijo de Adelaida Marín y Abrahn Molinet (f), con residencia en el Barrio Brasil, Sector 2, Calle 4, Casa N° 24 cerca de la Policía de Brasil, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica.- Manifestó el imputado no tener abogado de confianza, designándosele en el acto a la abogada OMAIRA GUZMAN, integrante de la defensoría Publica Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien presente en el acto aceptó el cargo.- Ejerció su Derecho el imputado, y manifestó su decisión de rendir declaración y al efecto expresó: “En primer lugar todo lo que la señora acaba de manifestar es completamente falso, en ningún momento yo la agredí ni verbal ni psicológicamente, como de costumbre yo lo que hago es hablar con ella, con respecto a una casa que yo obtuve con mi propio sacrificio y trabajo como taxista, sin la ayuda de nadie, la señora convivía conmigo, pero ella nunca trabajo, yo todo lo obtuve con sacrificio, habíamos llegado a un acuerdo de vender la casa, y la señora me firmo un papel, y ella me dijo en sesenta 60 millones, y yo le dije que era demasiado caro que eso era para no venderla nunca, que en cincuenta 50, por que sesenta era demasiado caro, entonces ella no acepto, y luego va en otra oportunidad y me dice que la casa la va a comprar ella, y que me esperara unos días que eso era seguro, yo le dije ok, gracias a Dios que hemos salido de esto, resulta ser que llego la fecha hace diez días atrás, la llame por teléfono y la sorpresa que me da es yo no voy a vender la casa, yo después que yo me hice los exámenes fui para hablar con ella, acompañado de un hijo y en ningún momento le falte el respeto, yo nunca he tenido problema con nadie, el único problema que tengo es con ella, es porque ella no entiende que un cincuenta por ciento, es de ella y el otro cincuenta por ciento es mío, el único problema es la casa, mas nada. Consigno en este momento esta hoja en la cual llegue a un acuerdo con la señora, de vender la casa en sesenta millones, y ella firmo y estuvo de acuerdo. Es todo”.- Por su parte la abogada defensora designada OMAIRA GUZMAN, argumentó: “Visto que revise las actuaciones, pude constatar que el ciudadano Abrahan Marín, en fecha 13-09-2010, tal y como consta al folio 10 y vuelto, fue impuesto de las medidas de protección y no hago objeción en cuanto a esas medidas de protección, viendo la defensa que esta audiencia es solo para ratificar esas medidas que impuso el órgano receptor, si voy a solicitarle ciudadana Juez, ciudadana Fiscal, se tome la debida nota si existe denuncia de parte de la víctima, que la misma debe ser infundada tal y como lo señala mi representado hay un problema totalmente ajeno a lo que pudiera verse como un delito de amenazas, y que tuviera que ser mas bien, en el presente caso, previendo o presumiendo lo que dice mi defendido y aquí esta corroborado por la señora Damelys, que el tiempo que vivió con el señor Abrahan, y que el mismo en varias oportunidades le planteó vender la casa, y ha consignado un documento en forma privada original, de acuerdo de venta de la casa llegado con la ciudadana Damelys, y el documento que consigna la ciudadana Damelys es prueba de que realmente no es la propietaria de dicha vivienda, valiéndose de la firma de los miembros de la junta directiva de la OCV Vista Hermosa, Sector 3, de la Urbanización la Llanada, tal como lo señalé, solicito que el Fiscal del Ministerio Público en la etapa de investigación tenga a bien dictar el acto conclusivo que corresponde con los elementos de convicción que aparezca en las actuaciones, solicito copia simple del acta”. Es todo..-”

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, estima que en la presente causa, se encuentran cubiertos los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual encuentra sustento en los recaudos que se acompañan al escrito fiscal y entre los cuales se encuentran: acta de denuncia formulada por la víctima cursante al folio 02, donde la ciudadana DAMELYS JHOSEFINA GARCIA, expresa tiene cinco años separada del ciudadano ABRAHAM BAUTISTA MARIN, y adquirieron una casa mientras vivían juntos y que en esa fecha 13-09-2010, la amenazó diciendo que allí iba a haber muertos; Al folio 03 cursa acta policial de fecha 13/09/2010 suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano imputado de autos, Abraham Marín; Al folio 06 cursa acta de imposición a la víctima de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor; Al folio 10 acta en la cual se deja constancia que se impuso al agresor de las medidas dictadas a favor de l víctima, consistentes en las contenidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Al folio 14 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , donde dejna constancia de la recepción del procedimiento que les presentan funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con el detenido de autos; Al folio 17 cursa memorando SII-POL-ONIDEX donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales; por lo que en observancia a que todos estos elementos analizados de manera armónica, llevan a la convicción de quien aquí decide, se encuentra acreditada la comisión un delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el cual es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por todos estos motivos, este Tribunal Primero de Control, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal del Ministerio Público y acuerda en contra del imputado ABRAHAM BAUTISTA MARIN, de 55 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.086.835, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de oficio chofer, fecha de nacimiento 13-02-1955, hijo de Adelaida Marín y Abrahn Molinet (f), con residencia en el Barrio Brasil, Sector 2, Calle 4, Casa N° 24 cerca de la Policía de Brasil, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, en perjuicio de la ciudadana DAMELYS JOSEFINA GARCÍA, contemplados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ratificación de las medidas de seguridad y protección contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con lo establecido en el articulo 91 numeral 3° ejusdem acuerda la imposición de la medida de seguridad y protección contenida en los numerales 4 del citado artículo 87 de dicha ley, consistentes tales medidas en: Reingreso de la víctima a su residencia, con la inmediata salida de agresor y personas secundadas por él y que se encuentren en el interior de dicha residencia, para lo cual se acuerda oficiar al IAPES a los fines que una comisión se traslade con la víctima al inmueble que constituye su residencia, y se de cumplimiento a la medida impuesta por el Tribunal, se mantiene la Prohibición o restricción al agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y Prohibición de por si mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, en consecuencia, se ordena librar boleta de libertad adjunto oficio dirigido al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, remitiéndole la boleta de libertad, asimismo para que una comisión se traslade con la víctima al inmueble que constituye su residencia, ubicado en la Urbanización Vista Hermosa, Calle Vista Alegre, Numero 52, Sector 3 de la Urbanización la Llanada al lado de las barracas, de esta Ciudad de Cumaná, y se de cumplimiento a la medida impuesta por el Tribunal el cual consiste el Reingreso de la víctima a su residencia, con la inmediata salida de agresor con personas secundadas con el imputado. Asimismo se oficiar al La libertad del imputado de autos se materializa desde la sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en perfecto estado de salud física. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerdan agregar a la causa los documentos consignado por la víctima y por el imputado. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Russellette Gómez Rodríguez