REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-003257
ASUNTO : RP01-P-2010-003257

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la ratificación de medidas de protección y seguridad en contra del ciudadano ELIS JOSE MARQUEZ BRITO, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLAMARLYS HERNANDEZ BETANCOURT, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA, expresó oralmente, que ratificaba el contenido de su escrito, y por efecto de ello solicitaba se le revocara la medida prevista en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de no residir en el domicilio de la víctima, pero que se le ratificaran al imputado ELIS JOSE MARQUEZ BRITO, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con ocasión de la aprehensión que se le practicara, en virtud de los hechos ocurridos en 12 de Septiembre de 2010, cuando dicho ciudadano fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al haber sido denunciado por la ciudadana GLAMARLYS HERNANDEZ BETANCOURT, victima de autos, quien manifestó que dicho ciudadano se presentó al lugar donde ella se encontraba, la insultó, y dio golpes en la cara; estimando la representante fiscal que había incurrido con su conducta en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de dicha ciudadana, a tal efecto detalló la representante fiscal los fundamentos en los que se sustentaba su solicitud, y reiteró su pedimento inicial, pidiendo además que se prosiguiese la causa por el procedimiento especial.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ELIS JOSÉ MÁRQUEZ BRITO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.314.024, estado civil soltero, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 13-08-1974, de oficio agricultor, hijo de Gabriel Márquez y Carmen Brito, residenciado en el sector las Colinas, Primera Calle, Casa S/N en frente de la licorería LUIMARY, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica, manifestó el imputado no tener abogado de confianza, designándosele en el acto a la abogada OMAIRA GUZMAN, Defensora Publica Penal, quien presente en el acto aceptó el cargo.- Ejerció su Derecho el imputado, ELIS JOSÉ MÁRQUEZ BRITO y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada, OMAIRA GUZMAN, argumentó: ““La defensa no se opone a la solicitud fiscal, por cuanto en este tipo de delitos, lo procedente es ratificar las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor. Es todo.”

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, representada por la Abg. DAYANNA BRITO, quien solicita a este Tribunal la revocatoria de la medida de protección y seguridad de salida de la residencia común en virtud que el imputado no convive con la víctima y además solicita la RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la ley especial, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, considera que de las actuaciones se desprenden que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, específicamente en fecha en 12 de Septiembre de 2010, cuando a las 9:00 a.m., según la versión de la víctima, GLAMARLYS HERNANDEZ BETANCOURT, ella se encontraba trabajando en un negocio de venta de licores y víveres y allí se presentó el imputado de autos, ELY MARQUEZ, en estado de ebriedad, y comenzó a insultarla y faltarle los respetos, ante lo cual ella le indicó que respetara y entonces comenzó a darle golpes en la cara, siendo el ciudadano Juan Brito, quien se lo quita, de allí que resultara detenido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; cursando a los autos: acta de la aludida denuncia, en la cual la misma narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos, recaudo cursante al folio 5; Acta policial inserta al folio 02, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 01, dejan constancia de las circunstancias de la aprehensión del imputado; al folio 6, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde informan a la victima de los derechos que le asisten; a los folios siete (07) ocho (08) y nueve (09) imposición de derechos y medidas a la victima; a los folios diez (10) y once (11), imposición de medidas al imputado de autos por parte del órgano aprehensor; Al folio 14, cursa constancia médica expedida a la víctima, por la médico del hospital de Cumanacoa, donde se asienta que presenta traumatismo cráneo encefálico leve; al folio 15, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde reciben el procedimiento proveniente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 20, cursa examen médico legal practicado a la víctima de autos, el cual arrojó como resultado asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 7 días, sin secuelas; al folio 21, cursan registros policiales N° 2397, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales, por lo que estima quien decide se acredita la existencia del delito precalificado por el ministerio Público, y existen fundados elementos de convicción que le atribuyen autoría o participación al imputado, por lo que resulta procedente acoger la solicitud fiscal. En mérito de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y acuerda en contra del imputado ELIS JOSÉ MÁRQUEZ BRITO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.314.024, estado civil soltero, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 13-08-1974, de oficio agricultor, hijo de Gabriel Márquez y Carmen Brito, residenciado en el sector las Colinas, Primera Calle, Casa S/N en frente de la licorería LUIMARY, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; la ratificación de las medidas de protección y seguridad interpuestas a favor de la víctima GLAMARLYS HERNANDEZ BETANCOURT, consistente en prohibición o restricción al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, víctima en esta causa, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; y la prohibición de realizar por sí mismo o por intermedio de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso; así mismo, se le revoca la medida contenida en el numeral 3 del artículo 87 de la referida ley especial, referida a la salida del hogar, y que le fuera inicialmente impuesta por el órgano aprehensor, toda vez que el imputado no tienen la misma residencia que la víctima. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena ejecutar la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a Oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud de que la decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..- Así se decide.-
La Juez Primero de Control,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria

Abg. Rusellette Gómez Rodríguez