|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003256
ASUNTO : RP01-P-2010-003256

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata al ciudadano RONALD JOSE LEMUS LEMUS, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado RUDY PEREZ, expresó oralmente, que en fecha 12/09/2010, según acta suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que dejan constancia de que en esa misma fecha, a eso de las 01:00 horas de la tarde, salieron en comisión, con destino a diferentes sectores de la ciudad, a fin de efectuar patrullaje, y a eso de las 3 de la tarde, se encontraban en el sector de la plaza del barrio Cumanagoto primero, observando que en uno de los extremos de la plaza se encontraba una persona de sexo masculino, que vestía una franela de color rojo y blanco y un pantalón blue jeans, al cual le dieron la voz de alto, y al hacerle la revisión corporal, le encontraron en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía, una caja de fósforos de color amarillo, que al abrirla contenía en su interior 10 envoltorios de material plástico de color azul, amarrado con un hilo de coser de color amarillo, que contenía en su interior una sustancia en forma de polvo de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína. En vista de lo antes referido, procedieron a informarle al referido ciudadano que estaba detenido, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ejusdem, el mismo junto a lo incautado fue trasladado hasta el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; quedando identificado como RONALD JOSÉ LEMUS LEMUS; argumenta el representante fiscal que, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, y de la incautación de la presunta droga denominada COCAÍNA, más sin embargo, en dicha acta los funcionarios claramente dejaron constancia que durante el procedimiento no se contó con personas que fungieran como testigos, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, es por lo que esa Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacía en este acto, la LIBERTAD del ciudadano RONALD JOSÉ LEMUS LEMUS, plenamente identificado; por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó al Tribunal se sirviera devolver las actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación.

EL APREHENDIDO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano RONALD JOSÉ LEMUS LEMUS, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.239.258, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-10-1984, residenciado en el Barrio Cumanagoto I, Calle 18, Casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de aprehendido del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestó dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designándosele en el acto a la Abogada OMAIRA GUZMAN, Defensora Publica Penal, quien presente en el acto aceptó el cargo.- Ejerció su Derecho el ciudadano aprehendido, y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada Abg. OMAIRA GUZMAN, argumentó: “La defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por encontrarla ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que efectivamente el Ministerio Público en su escrito que presenta ante este órgano jurisdiccional refiere que ha tenido conocimiento por acta de investigación policial de fecha 12/09/2010, según acta suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que dejan constancia de que en esa misma fecha, en horas de la tarde, salieron en comisión, con destino a diferentes sectores de la ciudad, a fin de efectuar patrullaje, y a eso de las 3 de la tarde, se encontraban en el sector de la plaza del barrio Cumanagoto primero, observando que en uno de los extremos de la plaza se encontraba una persona de sexo masculino, que vestía una franela de color rojo y blanco y un pantalón blue jeans, al cual le dieron la voz de alto, y al hacerle la revisión corporal, le encontraron en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía, una caja de fósforos de color amarillo, que al abrirla contenía en su interior 10 envoltorios de material plástico de color azul, amarrado con un hilo de coser de color amarillo, que contenía en su interior una sustancia en forma de polvo de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína. En vista de lo antes referido, procedieron a informarle al referido ciudadano que estaba detenido, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ejusdem, el mismo junto a lo incautado fue trasladado hasta el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; quedando identificado como RONALD JOSÉ LEMUS LEMUS, y en atención a ello acude ante este órgano jurisdiccional el representante fiscal solicitando Libertad a favor de dicho ciudadano, RONALD JOSÉ LEMUS LEMUS, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Penal de Guardia, ya que asevera que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se cuenta con información suficiente para estimar que éste ciudadano sea autor de un hecho punible, por cuanto no se contó con testigos presénciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, y siendo que es exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los efectos de la imposición de medida de coerción personal en relación a dicha disposición debe preceder solicitud fiscal, lo cual no opera en la presente causa, en virtud de los argumentos expuestos por el titular de la acción penal, es por lo que ha de acordarse con lugar el pedimento fiscal. Por lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano RONALD JOSÉ LEMUS LEMUS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. Por los razonamientos expuestas es por lo que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano RONALD JOSÉ LEMUS LEMUS, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.239.258, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-10-1984, residenciado en el Barrio Cumanagoto I, Calle 18, Casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..- Así se decide.-
La Juez Primero de Control,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Russelette Gómez Rodríguez