REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Cumaná, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003254
ASUNTO : RP01-P-2010-003254

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la
Privación Judicial Preventiva de Libertad

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO LEHMANN VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 en relación con el 415, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL GONZALEZ, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, expresó que ratificaba el escrito de formal solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CÉSAR LUIS MARVAL a quien le imputa la presunta comisión del delito de CARLOS EDUARDO LEHMANN VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 en relación con el 415, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL GONZALEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de Septiembre de 2010, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, practican la detención del ciudadano imputado, en virtud que éste al ir conduciendo un vehículo en el cual se desplazaba desde la entrada y salida de la playa los Bordones hacia el elevado por la Avenida Universidad sentido Cumaná Puerto la Cruz, donde dicho conductor no adoptó las medidas de seguridad para ingresar a esa vía de circulación rápida, violando el derecho de circulación del otro vehiculo distinguido en las actuaciones como N°02, impactándolo en la parte delantera del mismo, ocasionándole al conductor del mismo lesiones, que resultas de examen medico forense arrojó como resultado asistencia médica para 10 día y curación e incapacidad por 30 días; sin poder precisar las secuelas; por lo que se practican su detención; seguido de ello hace la representante fiscal mención de los elementos en los cuales fundamenta la solicitud de imposición de la medida de coerción personal estimando que se cubren las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el que considera ha de acordarse su pedimento e imponer al imputado con fundamento en el artículo 256 numeral 8, medida cautelar de posible cumplimiento.-Solicito la causa siguiese por el procedimiento ordinario.-

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano CARLOS EDUARDO LEHMANN VELASQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, titular de la Cédula de identidad N° V-15.335.291, de 27 años de edad, nacida en fecha 04-01-1983, de ocupación cajero, residenciado en Av. Gran mariscal. Edificio 109 apto 22, piso 02, de esta ciudad; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un Abogado de su confianza; manifestó no tener abogado, designando en el acto a la abogada OMAIRA GUZMAN, quien presentes en el acto aceptaron el cargo recaído en su persona.- Ejerció sus derechos el imputado manifestando CESAR MARVAL su decisión de no declarar.- Por su parte la defensa técnica en la persona de la abogada defensora designada OMAIRA GUZMAN argumentó: “En el presente caso, una vez que he revisado las actuaciones que presenta el Ministerio Público donde solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que mi representado se encuentra incurso en el delito de LESIONES GAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 concatenado con el 422 del Código Penal, en perjuicio del Ángel González, por cuanto estima esta defensa que el pedimento fiscal no es contrario a derecho, no hago oposición al mismo, solicitando que a los fines de la imposición de la medida cautelar se considere el contenido del artículo 244 del texto adjetivo penal, disposición que establece el principio de proporcionalidad; finalmente solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: Considera quien aquí decide que el pedimento fiscal se compagina con el contenido en las actuaciones presentadas ante este órgano jurisdiccional toda vez que del mismo se desprende que el día 12 del mes y año en curso, el vehículo Ford Fiesta, tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 2006; serial carrocería: 8VPZF16N068A37568, placas: OAI78D, conducido por el imputado de autos CARLOS EDUARDO LEHMANN VELASQUEZ, se desplazaba desde la entrada y salida de la playa los Bordones hacia el elevado por la Avenida Universidad sentido Cumaná Puerto la Cruz, donde dicho conductor no adoptó las medidas de seguridad para ingresar a esa vía de circulación rápida, violando el derecho de circulación del otro vehiculo distinguido en las actuaciones como N°02, correspondiente a un vehículo ;oto; Paseo, Mega, HL150T-9, Color: Amarillo; sin placas, impactándolo en la parte delantera del mismo, cursando a los autos las resultas del Informe del accidente emitido por el Instituto especializado en la materia, así como las resultas de las evaluaciones médico forense practicadas a las víctimas, por lo que estima esta juzgadora se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya precalificación jurídica comparte con la representante del Ministerio Público, como lo son LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previstas y sancionadas en el artículo 422 en relación con los artículos 415, todos del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y el cual no está evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales, se desprenden suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión del hecho punible, lo cual se evidencia del INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, de fecha 13-09-2010, cursante al folio 01 de las actuaciones, suscrito por los funcionarios actuantes, los cuales se encuentran adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se asientan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y al vehículo involucrado en el accidente; Al folio 05, cursa CROQUIS DEL ACCIDENTE, en el cual se deja constancia de la ubicación de los vehículos involucrados en el accidente; A los folios 06 al 09, cursa Acta policial suscrita por el funcionario GUTIERREZ PEDRO, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde deja constancia del accidente ocurrido en fecha 13 de los corrientes; cursa a los folios 15 y 16, experticia de reconocimiento de seriales al vehículo moto involucrado; al folio 19 y 20, cursan exámenes médicos practicados a las víctimas de autos, donde se reporta que la ciudadana VANEXXA MARCHAN, se encuentra sin lesión de interés médico legal y ANGEL GONZALEZ, con lesiones que precisan de una asistencia médica de diez (10) días y curación e incapacidad de treinta (30) días; todo lo cual se constituye en los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado, satisfaciéndose así los numerales 1 y 2 del artículo 25º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo procedente acordar en la presente causa el pedimento fiscal. En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1° y 2° y conforme al artículo 256 numeral 3 ejusdem, acuerda con lugar la solicitud fiscal, y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado CARLOS EDUARDO LEHMANN VELASQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, titular de la Cédula de identidad N° V-15.335.291, de 27 años de edad, nacida en fecha 04-01-1983, de ocupación cajero, residenciado en Av. Gran mariscal. Edificio 109 apto 22, piso 02, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 422 en relación con el 415 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL GONZALEZ; consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses. Líbrese boleta de Libertad y oficio a la Unidad de alguacilazgo respecto al régimen de presentación del imputado CARLOS EDUARDO LEHMANN VELASQUEZ. Se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Se ordena recluir al imputado de autos en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por lo que se acuerda librar boleta de libertad y oficio dirigido al Instituto Autónomo de Tránsito Terrestre. Remítanse las actuaciones correspondientes, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan de esta forma resuelta las solicitudes formuladas por las partes. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Milagros Del Valle Ramirez Molina