REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Cumaná, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003253
ASUNTO : RP01-P-2010-003253
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la
Privación Judicial Preventiva de Libertad
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VICTOR AUGUSTO URBANEJA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER ROMERO OTEREO, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, expresó que ratificaba el escrito de formal solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VICTOR AUGUSTO URBANEJA a quien le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER ROMERO OTEREO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de Septiembre de 2010, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, practican la detención del ciudadano imputado, en virtud que éste al ir conduciendo un vehículo en el cual se desplazaba con sentido al distribuidor el peñón, momento en el que el peatón, victima, hoy occiso, trató de cruzar la Autopista sin tomar las medidas de seguridad, siendo impactado por el vehículo conducido por el imputado, sin poder éste realizar alguna maniobra evasiva para impedir el accidente; ocasionándose el desenlace de el fallecimiento de la víctima, según resultas de autopsia medico forense cursante al folio 15 de los autos; seguido de ello hace la representante fiscal mención de los elementos en los cuales fundamenta la solicitud de imposición de la medida de coerción personal estimando que se cubren las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el que considera ha de acordarse su pedimento e imponer al imputado con fundamento en el artículo 256 numeral 8, medida cautelar de posible cumplimiento.-Solicito la causa siguiese por el procedimiento ordinario.-
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano VICTOR AUGUSTO URBANEJA, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.950.852, de 40 años de edad, residenciado en el Peñón, Sector la pradera calle nro 2, casa numero 119, de esta ciudad,; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un Abogado de su confianza; manifestó no tener abogado, designando en el acto a la abogada OMAIRA GUZMAN, quien presentes en el acto aceptaron el cargo recaído en su persona.- Ejerció sus derechos el imputado manifestando VICTOR AUGUSTO URBANEJA su decisión de declarar, y al efecto expresó: “Bueno en verdad, no fue mi intención o culpa, yo lo alerte precisamente para prevenirlo y el se devolvió sin de repente ver el carro, trate de esquivarlo, lo mas que pude, pero no pude, no se si era normal, o era indigente, ya que su ropa no era la que normalmente uno usa, según familiares se me acercaron me dijeron que el estaba tomado, e incluso los de la autopista del lado derecho donde esta un taller, me dijeron que en ese momento le quería romper el carro a un señor que tenia un corolla. Los familiares me dijeron que lo que querían era que lo ayudaran con los gastos funerarios que ellos saben que el estaba tomado, y que el era un bolero y atrevido. Yo le entregue a un familiar de la víctima un cheque Nº 15692163 del Banco Mercantil por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2500,oo), yo lo hice a nombre de la Cooperativa Cantarrana R.L., que se dedica a los tramites funerarios. Es todo”.- Por su parte la defensa técnica en la persona de la abogada defensora designada OMAIRA GUZMAN argumentó: “En el presente caso, una vez que he revisado las actuaciones que presenta el Ministerio Público donde solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que mi representado se encuentra incurso en el delito de Homicidio Culposo, por cuanto estima esta defensa que el pedimento fiscal no es contrario a derecho, no hago oposición al mismo, solicitando que a los fines de la imposición de la medida cautelar se considere el contenido del artículo 244 del texto adjetivo penal, disposición que establece el principio de proporcionalidad; finalmente solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo”.
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: Considera quien aquí decide que el pedimento fiscal se compagina con el contenido en las actuaciones presentadas ante este órgano jurisdiccional toda vez que del mismo se desprende que el día 12 del mes y año en curso, el vehículo Marca: Daihtsu; Modelo: Terius, Tipo: sport wagon; clase: Automóvil; Placas: PAP67Z, serial de carrocería 8XAJ102G059504557, Color: Azul, conducido por el imputado de autos VICTOR AUGUSTO URBANEJA, se desplazaba con sentido al distribuidor el peñón, momento en el que el peatón, victima, hoy occiso, trató de cruzar la Autopista sin tomar las medidas de seguridad, siendo impactado por el vehículo conducido por el imputado, sin poder éste realizar alguna maniobra evasiva para impedir el accidente, cursando a los autos las resultas del Informe del accidente emitido por el Instituto especializado en la materia, así como las resultas de la autopsia médico forense practicada a la víctima, por lo que estima esta juzgadora se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya precalificación jurídica comparte con la representante del Ministerio Público, como lo son HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER ROMERO OTEREO, que merece pena privativa de libertad y el cual no está evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales, se desprenden suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión del hecho punible, lo cual se evidencia del INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, de fecha 12-09-2010, cursante al folio 01 de las actuaciones, suscrito por los funcionarios actuantes, los cuales se encuentran adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se asientan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y al vehículo involucrado en el accidente; Al folio 05, cursa CROQUIS DEL ACCIDENTE, en el cual se deja constancia de la ubicación del vehículo involucrado en el accidente y la víctima; A los folios 06 al 09, cursa Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde deja constancia del accidente ocurrido en fecha 13 de los corrientes; cursa a los folios 13 y 14, experticia de reconocimiento de seriales al vehículo involucrado; al folio 15, cursa autopsia practicada a la victima FRENKLIN ALEXANDER ROMERO OTERO; todo lo cual se constituye en los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado, satisfaciéndose así los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo procedente acordar en la presente causa el pedimento fiscal. En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1° y 2° y conforme al artículo 256 numeral 3 ejusdem, acuerda con lugar la solicitud fiscal, y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado VICTOR AUGUSTO URBANEJA, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.950.852, de 40 años de edad, residenciado en el Peñón, Sector la pradera calle nro 2, casa numero 119, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER ROMERO OTEREO; consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses. Líbrese boleta de Libertad y oficio a la Unidad de alguacilazgo respecto al régimen de presentación del imputado VICTOR AUGUSTO URBANEJA. Se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Se ordena recluir al imputado de autos en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por lo que se acuerda librar boleta de libertad y oficio dirigido al Instituto Autónomo de Tránsito Terrestre. Remítanse las actuaciones correspondientes, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan de esta forma resuelta las solicitudes formuladas por las partes. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Primero de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Russellette Gómez Rodríguez
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