REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Cumaná, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003251
ASUNTO : RP01-P-2010-003251

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Imposición De Medida Cautelar Sustitutiva a la
Privación Judicial Preventiva de Libertad

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ MARCANO a quien le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, expresó que ratificaba el escrito de formal solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ MARCANO a quien le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/09/2010 cuando funcionarios adscritos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practicaran la detención del mentado ciudadano, luego que tripulaba una moto placas ADK404 y se le incautara un arma de fuego tipo pistola, calibre 380 mm. contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir y un teléfono celular, sin presentar la debida documentación; de allí que precalifica los hechos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; considerando que cursan a las actuaciones elementos de convicción que demuestran que se está en presencia del tipo penal que imputa, así como la participación del imputado en el hecho investigado, por lo que considera que se encuentran llenos los extremos de Ley, específicamente lo previsto en los numerales 1 y 2 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicitaba se decretase a éste, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiguiese la causa por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta.-

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ MARCANO, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-19.081.355, de 22 años de edad, nacida en fecha 27-04-1988, de ocupación obrero, residenciado en el barrio las palomas calle carguita, casa sin numero, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un Abogado de su confianza; manifestó tener abogado, designando en el acto al abogado CARLOS MARCHAN, titular de la cedula N° 9.980.959, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.597, con domicilio procesal en la Urb. Virgen del Valle, Calle “A”, Manzana “B”, N° 09, Cumaná, Edo. Sucre, como su Defensor de Confianza; quien presente en el acto aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.- Ejerció su derecho el imputado y manifestó su decisión de no declarar.- Por su parte la defensa técnica en la persona de la abogada CARLOS MARCHAN argumentó: “En el presente caso, una vez que he revisado las actuaciones que presenta el Ministerio Público donde solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que mi representado se encuentra incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto estima esta defensa que el pedimento fiscal no es contrario a derecho, no hago oposición a la mismo, solicitando que a los fines de la imposición de la medida cautelar se considere el contenido del artículo 244 del texto adjetivo penal, disposición que establece el principio de proporcionalidad, asimismo manifiesto al Tribunal que el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos. Asimismo consigno en este acto constante de tres (03) folios útiles Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo de mi representado; finalmente solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, el cual ha precalificado la Fiscalía Primera del Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que permiten estimar la autoría o participación de dicho imputado en la comisión del hecho punible, entre ellas: acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado, asentando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre que en fecha 12 de septiembre de 2010, realizando labores de patrullaje por el Parcelamiento miranda, avistan a un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo moto, que al notar la presencia policial optó por evadir la comisión, motivo por el que se genera una persecución y se deslizó por el vehículo que conducía cayendo al pavimento ocasionándose excoriaciones leves a la altura del codo y antebrazo derecho, dándole captura, procediéndose de inmediato a efectuársele revisión corporal encontrándole a nivel de la cintura del lado derecho un arma de fuego, tipo pistola, color negra, marca Browming, calibre 380 mm, serial N° 59088, de empuñadura de material plástico y en el bolsillo izquierdo un teléfono celular marca Nokia, modelo 1508, color negro, serial 0564836100921CA, con su batería, por lo que practican su detención quedando identificado como JOSE ANTONIO LOPEZ MARCANO, todo lo cual se detalla al folio 02 y su vuelto; al folio al folio 04 y 09 cursa planillas de vehiculo tipo moto de fecha 12-09-2010, donde se detallan las características del vehículo retenido; al folio 11 y 12 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en donde se detalla el arma de fuego tipo pistola de color negro, marca Brownig, calibre 380 mm y un cargador reforzado contentivo de 5 cartuchos sin percutir, incautada, así como un celular marca NOKIA, modelo 1508 de color negro, serial 0564836100921CA; al folio 13 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde reciben el procedimiento que les presentan los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con el detenido y de los objetos incautados; al folio 16 y su vuelto cursa experticia de reconocimiento legal signada con el N° 530, practicada al arma de fuego incautada y a un teléfono celular, objetos incautados en el procedimiento que devino en la aprehensión del imputado, al folio 18 cursa oficio nro 2398 en donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito investigado; no acreditándose el numeral 3° de dicha disposición; estimando que las finalidades del presente proceso pueden satisfacerse con la aplicación de medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, por lo que ha de acordarse con lugar la solicitud Fiscal.- Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ MARCANO, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-19.081.355, de 22 años de edad, nacida en fecha 27-04-1988, de ocupación obrero, residenciado en el barrio las palomas calle carguita, casa sin numero, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, consístete en presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis meses. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario.- Se ordena la Libertad Inmediata de los imputados de autos la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Libertad a nombre de los imputados, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Unidad de alguacilazgo. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.- En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Russellette Gómez Rodríguez