REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Cumaná, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003250
ASUNTO : RP01-P-2010-003250

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado CARLOS JULIO VILLALBA MARCANO, a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, expresó que ratificaba el escrito de formal solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado CARLOS JULIO VILLALBA MARCANO, a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de los hechos ocurridos en fecha 12/09/2010, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre practicaron la detención del señalado imputado, luego que practicaran orden de allanamiento en su residencia lugar donde incautaran en el primer cuarto de la misma, en un escaparate, una escopeta cañón largo, calibre 16 mm, otra escopeta de fabricación casera, 29 cartuchos de 16 mm, otro de 12 mm, y un cartucho de 50 mm, razón por la que lo detienen quedando identificado como CARLOS JULIO VILLALBA MARCANO colocándolo a la orden del Ministerio Público, detalla de seguidas la representante fiscal los elementos de sustento de su imputación, conforme a lo cual precalifica el hecho en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente; además estima existente los elementos de convicción suficientes y contundentes que acreditan la participación del imputado en el hecho, adicionalmente señala que en virtud de Lo previsto en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estimaba acreditado el Peligro de Fuga; por lo que solicitaba al Tribunal, decretase al imputado Medida Privativa de libertad, por concurrir los supuestos establecidos en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiguiese la causa por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple del acta.-

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano CARLOS JULIO VILLALBA MARCANO, venezolano, natural de Cumaná, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.221.870, nacido en fecha 13-03-75, hijo de Américo Villalba e Isbelia Marcano, residenciado en La Montañita, sector casa blanca casa sin número cerca de la Estación de bombeo de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada OMAIRA GUZMAN, Defensora Pública Penal quien presente en sala aceptó el cargo.- Ejerció su derecho el imputado manifestando su decisión de declarar y expresó: “Eso yo lo tenía para la Casería. Es todo”.- Por su parte la abogada defensora designado OMAIRA GUZMAN argumentó: “Vista la solicitud de privación judicial preventiva de libertad que hace el ministerio público en contra de mi defendido y revisadas las actuaciones se puede corroborar que no están llenos los extremote del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito por el cual esta precalificando el fiscal es el delito de ocultamiento de arma de fuego y municiones, a criterio de la defensa el delito de municiones es parte de esa misma arma que dice la fiscal que estaba oculta por mi defendido, tengo en mis manos un documento a nombre del ciudadano Carlos Alberto Cardozo donde se evidencia el empadronamiento del arma en referencia; también señala la fiscal del ministerio público en contra de mi defendido de que existe prontuario policial, lo cual la defensa lo cuestiona, por cuanto tienen aproximadamente diez años, y no pueden tomarse en cuenta a los efectos de juzgarlo en base a esa conducta predelictual que señala la fiscal del Ministerio publico, quien señala que están llenos los extremos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, no expone de una manera clara cuales son todos esos elementos y analizando dicho artículo y el 251 que habla el peligro de fuga, mi defendido tal como lo dijo, vive en esta ciudad, tiene la familia debidamente constituida, el fiscal no dice q de que manera este ciudadano se puede ir de la ciudad por cuanto no tiene bienes de fortuna con los que pueda darse a la fuga y por no estar llenos los extremos del artículo 250 mal puede decretarse medida privativa y en su lugar es por lo que solicito se le acuerda una medida menos gravosas para el mismo, medida esta que pueda ser de debido cumplimiento y que además el delito precalificado no excede de limite que establece la ley Es todo”..-”

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de de Libertad formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Acta policial donde funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre asientan que en fecha 12 de Septiembre de 2010, conformando comisión policial a los fines de dar cumplimiento a orden de allanamiento debidamente expedida por Tribunal de Control, a practicarse en vivienda ubicada en el barrio la montañita sector casa blanca, casa sin numero, en vivienda de bloques, sin pintar, con puerta principal de madera y rejas de color negro, lugar de residencia de un ciudadano a quien se le conoce como “Carlos Julio”, donde presuntamente se dedican al ocultamiento y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ubican a dos personas para que se constituyan en testigos del procedimiento, y una vez en la vivienda motivo de la diligencia, al ejecutar la orden identifican al residente como CARLOS JULIO VILLALBA MARCANO, a quien en revisión corporal no se le encuentra nada en su poder, por lo que al efectuar revisión de la residencia, en el primer cuarto de la misma, dentro de un escaparate de madera, encuentran una (01) escopeta cañón largo, marca J.J Sarasketa, serial 52097 09-98, calibre 16 mm, plateada con culata de madera color marrón, una escopeta cañón largo de fabricación casera, sin serial ni marca visible, en una bolsa de material sintético de color azul encuentran veintinueve (29) cartuchos de plomo calibre 16 mm, veintiséis (26) de color rojo, marca Cavim, uno (01) cartucho del mismo calibre color rojo marca Winchester; dos (02) cartuchos color blanco del mismo calibre, marca Trust-Eibar; un (01) cartucho antimotín calibre 12 mm, color blanco y un (01) cartucho calibre punto 50 mm, marca FNB, motivo por el caul practican la detención dicho ciudadano; todo lo cual se detalla al folio 02; al folio 03 cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana Yuniar Isabel González Presilla, quien funge como testigo del procedimiento; cursa al folio 04 acta de entrevista rendida por el ciudadano Franklin José Armario Yaye quien funge como testigo del procedimiento; riela a los folios 06 y 07 resolución y autorización de allanamiento emanado del Tribunal Cuarto de Control; al folio 09 al 11 riela acta de visita domiciliaria manuscrita; al folio 13 riela acta de investigación penal suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de la recepción del procedimiento que presentara el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con el detenido y lo incautado; cursa al folio 16 experticia de reconocimiento legal N° 539 practicada a las armas de fuego y a los cartuchos y bala incautados; al folio 17 cursa planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se detallan las armas y municiones halladas en ele procedimiento; cursa al folio 18 memorandum Nº 9700-174-SDC-2399 suscrita por el funcionario adscrito al área técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencia que el imputado de autos registra entradas policiales, conforme el análisis armónico de tales actuaciones, en criterio de quien decide, se encuentra acreditado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable de los delitos imputados; adicionalmente se considera satisfecho el tercer humeral de dicha norma, considerando que se está ante un curso real de delitos, toda vez que fue hallado en poder el imputado sin la debida documentación armas y municiones, además de contar con evidente conducta predelictual. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado CARLOS JULIO VILLALBA MARCANO, venezolano, natural de Cumaná, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.221.870, nacido en fecha 13-03-75, residenciado en La Montañita, sector casa blanca casa sin número cerca de la Estación de bombeo de la ciudad de Cumaná, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ya que estamos en fase de investigación se ordena decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de esta ciudad, lugar donde el imputado de autos deberá ser recluido a la orden de este Despacho. Se acuerda oficiar al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole que el imputado de autos quedara recluido en el internado judicial. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público, adjunto a oficio. - En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..
La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria


Abg. Milagros Del Valle Ramírez Molina